SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00445-00 de Consejo de Estado (SECCIÓ SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201964

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00445-00 de Consejo de Estado (SECCIÓ SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00445-00
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró adecuadamente el dictamen médico y demás acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES SUFRIDAS EN ACCIDENTE AÉREO – Explosión de aeronave perteneciente a la Armada Nacional / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo a partir de la configuración del daño

[S]obre el defecto fáctico, la Sala de Decisión considera que no se configuró por cuanto, una vez analizada la providencia reprochada, se evidencia que, respecto al dictamen de la junta de calificación que los accionantes deprecan como desconocido (…) Es decir, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo en cuenta el dictamen de la junta médica y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al asunto, determinó que no era un elemento probatorio fundamental para tener por configurado el daño, pues para el caso, este se configuró el día que hubo la explosión en la aeronave que le causó las lesiones al demandante, momento en que se tuvo conocimiento de este. (…) De acuerdo con ello, se advierte que en la sentencia atacada se tuvo en cuenta la norma aplicable al asunto frente a la jurisprudencia vigente al momento de proferirla, relacionada con el tema de estudio: la caducidad de la acción y la fecha a partir del cual se debe hacer el cómputo, por consiguiente, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente no se configuraron. (…) Por su parte, en lo referente al defecto procedimental y la violación de la Constitución, los cuales se presentaron porque según los accionantes la decisión controvertida no guardó consonancia con lo manifestado en la demanda y por cuanto se profirió al margen del proceso establecido en la ley, la Sala de Decisión evidencia que la entidad demandada adelantó el trámite de la demanda de acuerdo con las reglas del debido proceso en el sentido que admitió el recurso de apelación, corrió traslado para alegar a las partes y profirió la sentencia de segunda instancia según las pruebas aportadas al expediente y el precedente aplicable, en consecuencia, no se acreditó la existencia de ninguno de estos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00445-00(AC)

Actor: L.A.Z. CASAS Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por los señores L.A.Z.C. y M.M.S.L., en nombre propio y en representación de sus hijos menores, A.Z.S. y V.Z.S., en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la providencia del 27 de agosto de 2020 proferidas en el curso del medio de control de reparación directa radicado con el núm. 25000-23-26-000-2009-00508-01 (46706).

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

El señor L.A.Z.C. y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con el fin que se declarar responsable a esa entidad por las lesiones sufridas por el primero, en el accidente aéreo que ocurrió el 27 de marzo de 2007, cuando hubo una explosión en la aeronave ARC 412 de propiedad de la Armada Nacional que comandaba, la cual le correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 2009-508.

El 1 de noviembre de 2012, el despacho judicial referido profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

Apelada la sentencia precitada por la parte demandante, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo del 27 de agosto de 2020, la confirmó.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«Con fundamento en los hechos narrados solicitamos, al H.J. de tutela, garantizar el amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados de nuestros procurados – los derechos al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, ordene, como amparo efectivo de los derechos conculcados, que el Consejo de Estado, Sección Tercera, corrija la sentencia, para que esta vez, la dicte ajustada a derecho, atendiendo las reglas jurisprudenciales sobre la caducidad, como fueron recopiladas en el acápite 2 de la demanda.

Consecuentemente, solicito que ordene al Consejo de Estado que, en la providencia sustitutiva:

1.- Se garantice el derecho al acceso al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, aplicando las normas del derecho vigente y aplicables al caso concreto sobre la caducidad de la acción de reparación y la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa - Armada Nacional: la norma de responsabilidad de los agentes del Estado, de acuerdo con (sic)

2.- Por ello, ha de ordenarse a la H. Sala de conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en su decisión se efectúe a cabalidad con el análisis probatorio.

3.- Se garantice el derecho al debido proceso, ciñendo su competencia a las pretensiones presentadas por las partes, y definiendo para todos y cada uno de los demandantes individual y discriminadamente sus derechos y pretensiones».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La apoderada de la parte accionante considera que en la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se incurrió en los siguientes defectos:

  • Defecto sustantivo: toda vez que la decisión judicial aplicó de forma exegética e indebida el término de caducidad de la acción de reparación directa, que para el caso se encuentra dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según el cual «caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa», en el entendido que, no tuvo en cuenta que la circunstancia que generó el daño no fue el momento del accidente, sino la fecha del dictamen de la junta médica, cuando conoció de forma certera los perjuicios causados.

  • Defecto fáctico: porque el Consejo de Estado no consideró la fecha del dictamen de la Junta Médico Militar para contabilizar el término de caducidad de la acción- momento en que se tuvo certeza del daño antijurídico- sino que consideró la del accidente cuando aún no se tenía seguridad sobre la causación del mismo.

  • Defecto procedimental: pues argumentó que los funcionarios judiciales al proferir la providencia reprochada actuaron al margen del proceso establecido en la ley, en contradicción con el principio de consonancia porque hicieron una lectura selectiva de la demanda que los llevó a contar la caducidad desde la fecha del accidente y no desde el instante en que se tuvo seguridad del daño causado, esto es, desde el momento en que se suscribió el acta de junta médica que lo valoró.

  • Desconocimiento del precedente: por cuanto al expedir el fallo atacado se desconoció el precedente del Consejo de Estado[2] sobre contabilización del término de caducidad tratándose de acciones de reparación directa y el relacionado con la protección al debido proceso, según el cual el conteo debe atender a las circunstancias particulares del caso pues el daño no siempre se manifiesta de manera inmediata sino que en algunos eventos se manifiesta de forma posterior.

  • Violación de la Constitución: por cuanto al desconocer el precedente dispuesto por las altas cortes respecto a la contabilización del término de caducidad, vulneró su derecho al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 8 de febrero de 2021, el despacho...

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