SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00406-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201966

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00406-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00406-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
M.R.L.

CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / DOLO / CULPA

El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, no contiene una descripción conceptual de la culpabilidad, es decir no define, qué debe entenderse por dicho concepto, sino que consagra una regla de prohibición –no puede haber responsabilidad objetiva- y los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa. El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria –dolo y culpa-, puede establecerse, como lo ha definido previamente la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para el dolo atendiendo al código penal -por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002- y para la culpa de conformidad con el artículo 44 -parágrafo- de la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima –ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento- y culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2000- ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2000- ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2000- ARTÍCULO 21

CONTRATACIÓN ESTATAL - Etapas

De acuerdo con la Ley 80 de 1993, en concordancia con la jurisprudencia y la doctrina-con base en las cuales se ha establecido el sentido y alcance de la mencionada normatividad-, el proceso general de la actividad de contratación del Estado, se ha esquematizado en general en las etapas siguientes: 1) precontractual, 2) contractual y 3) postcontratual.En la etapa 1) precontractual, están las sub-etapas de: a) fase interna, mejor conocida como de planeación, que comprende, la denominada maduración del proyecto de contratación a través de varios elementos que dependen de la modalidad proceso de selección. Ellos son, los estudios y documentos previos, las autorizaciones, los permisos, licencias, los planes de adquisición, certificado de disponibilidades presupuestales y la elaboración del proyecto de pliego de condiciones; y b) fase externa o pública, la cual tiene por objeto la selección del oferente, una vez adelantadas las siguientes: i) el aviso de convocatoria, ii) el acto administrativo de apertura o acto administrativo de justificación de la contratación directa, iii) el pliego de condiciones; y c) la adjudicación. Por su parte, la etapa 2) contractual se compone de: a) legalización y perfeccionamiento del contrato, verificación de los requisitos de ejecución del mismo, b) ejecución propiamente dicha y c) terminación; y la etapa 3) postcontractual, que se compone la liquidación del contrato y comprende el balance financiero y contable del mismo en donde se hace el corte final de cuentas teniendo como punto de partida su objeto, valor y demás condiciones de este.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 24 / DECRETO 2170 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 855 DE 1994

CONTRATACIÓN DIRECTA / ESTUDIOS PREVIOS

El proceso de selección mediante contratación directa debe someterse a los principios de economía, trasparencia y selección objetiva, con un aligeramiento de algunas etapas y formalidades de los demás procesos de selección en atención a las necesidades propias de la contratación directa, pero debe cumplir con los elementos de la etapa precontractual del proceso de contratación. Esto se infiere de los numerales 7 y 12 del art. 25 de la Ley 80 de 1993, que regulan el principio de economía -común a toda forma de contratación-, y en los numerales citados se dispone, en particular, que con “la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato”, se harán los estudios previos necesarios para el proceso. Los dos numerales mencionados aluden: i) al proceso de selección o ii) a la firma del contrato, según el caso; precisamente porque la ley entiende que no siempre los contratos están precedidos de una selección complicada, sino que, en ocasiones, la modalidad es sencilla al punto que no requiere de un procedimiento complejo de escogencia.

DESTITUCIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO INTERADMINISTRATIVO SIN ESTUDIOS PREVIOS

Para la S. resulta claro y evidente que en el Convenio Especial de Cooperación Científica y Tecnológica celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER, y el IICA el 10 de enero de 2008, se rige por lo previsto en la Ley 80 de 1993 Estatuto General de Contratación de la Administración Pública- en atención a que: Los convenios interadministrativos constituyen verdaderos contratos estatales. En su celebración intervinieron entidades públicas señaladas como tal en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER, cuya naturaleza jurídica correspondía a Establecimiento Público. A pesar de intervenir una entidad de derecho internacional, no se cumplen los supuestos de hecho previstos en el 20 de la Ley 1150 de 2007. Por las consideraciones expuestas, el señor R.C.S. en representación legal del INCODER en la celebración del citado convenio del 10 de enero de 2008, debía cumplir con la regulación señalada en la Ley 80 de 1993, inclusive con la realización de estudios previos consagrados en el artículo 25, numerales 7 y 12 ibídem.(…) La sola participación en procesos contractuales exige a la autoridad administrativa el acatamiento de los principios reguladores de la contratación estatal, tales como el de economía, que exige la elaboración de estudios jurídicos, técnicos y financieros con antelación a la celebración del negocio, en consecuencia, el INCODER como interviniente en la suscripción del Convenio Especial de Cooperación Científica y Tecnológica Nº. 0055 del 10 de enero de 2008, tenía la obligación de cumplir con las citadas exigencias de Ley.(…) Así entonces, resulta equívoca la afirmación expuesta por el actor en el sentido que la PGN al formular cargos y sancionarlo por la no realización de estudios previos confundió las obligaciones y el deber funcional del G. del INCODER con las del Ministro de Agricultura en la celebración de referido convenio, pues a ambos, cada uno en condición de representante legal de las entidades contratantes, les asistía el deber funcional o la carga de realizar de manera independiente los estudios previos en representación de las respectivas entidades públicas, y cumplir los principios de la contratación estatal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C. ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00406-00(1564-12)

Actor: R.J.C.S.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: Elementos constitutivos de la responsabilidad disciplinaria –tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. / Estudios previos en la contratación estatal.

Decisión: Negar las pretensiones de la demanda

FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Conoce la S. del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría,[1] una vez surtido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo,[2] para dictar sentencia de única instancia una vez verificado que no existen irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos

Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,[3] el señor R.C.S. mediante apoderado solicitó la nulidad parcial de los fallos disciplinarios del 18 de julio –única instancia-[4] y 6 de diciembre –resuelve reposición- de 2011,[5] proferidos por el Procurador General de la Nación, a través de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de G. General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- e inhabilidad general de 10 años.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) declarar que no incurrió en la falta disciplinaria imputada; ii) ordenar a la entidad demandada cancelar las anotaciones del registro de antecedentes disciplinarios realizadas con ocasión de los actos administrativos demandados; y iii) ordenar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

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