SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04286-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202072

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04286-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión06 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04286-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Para que determine la viabilidad del retorno a clases en modalidad presencial en ese ente educativo / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL – Entidad competente para tramitar y dar respuesta a sus inconformidades relacionadas con el retorno a la presencialidad de la Institución Educativa / REGRESO SEGURO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO DE MANERA PRESENCIAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS / SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL – Parte de la base de la descentralización del servicio / COMPETENCIA DE LAS SECRETARIAS DE EDUCACIÓN – Corresponde a las Secretarías de Educación Departamentales, Municipales o D., según sea el caso, ejecutar las medidas a que haya lugar, con el fin de lograr una adecuada prestación del servicio educativo


La [actora], en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, porque considera que no existen condiciones de bioseguridad adecuadas, con el fin de que los estudiantes de la Institución Educativa Francisco Miranda de Bogotá retornen a clases y, que a pesar de ello, las autoridades Nacionales y D. dieron una instrucción en ese sentido. La Sala advierte que la [actora] cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que la accionante puede acudir ante la Secretaría de Educación Distrital, en ejercicio del derecho de petición, con el fin de manifestar sus apreciaciones, relacionadas con la idoneidad de la planta física de la Institución Educativa Distrital F.M., en aras de que esa entidad evalúe la procedencia o no de sus argumentos y, en tal virtud, determine la viabilidad del retorno a clases en modalidad presencial en ese ente educativo. En ese orden, es de aclararle a la actora que el modelo educativo actual del Estado Colombiano, parte de la base de la descentralización del servicio, de suerte tal que corresponde a las Secretarías de Educación Departamentales, municipales o D., según sea el caso, ejecutar las medidas a que haya lugar, con el fin de lograr una adecuada prestación del servicio educativo; en efecto, el artículo 6º de la Ley 715 de 2001 atribuye la competencia mencionada a los entes territoriales. Ahora bien, en punto de la contingencia producto de la pandemia de covid 19, se tomaron algunas medidas, como la suspensión del servicio educativo presencial; sin embargo, en el estado actual, se ha priorizado el retorno a clases, con las limitaciones de Ley. Así las cosas, se observa que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 777 de 2 de junio de 2021, en la que señaló los criterios para el retorno a las actividades culturales, financieras y educativas, acto administrativo en el que, en línea con lo descrito en precedencia, señaló que correspondía a las Secretarías de Educación de los entes territoriales el estudio de las condiciones para el retorno a clases. (…) Dicho esto, se tiene que la [actora], ha debido acudir en primer término ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, entidad competente para tramitar y dar respuesta a sus inconformidades, relacionadas con el retorno a la presencialidad de la Institución Educativa Distrital F.M., en la que cursan estudios sus menores hijos. De lo narrado en la acción de tutela y en los anexos allegados con ella, no se puede colegir que la [actora] haya concurrido ante el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, para requerir que se absuelvan sus observaciones. Así las cosas, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de la acción. Por lo demás, es preciso advertir que ni de lo expresado por la accionante ni de los documentos obrantes en el expediente se puede avizorar que se encuentre en una situación que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, el asunto promovido por la [actora] no puede ser objeto de mayor análisis jurídico, en la medida que no satisface el requisito de subsidiariedad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04286-00(AC)


Actor: M.T.P.


Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS



Acción de tutela – Fallo de primera instancia


La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora M.T.P., quien actúa en nombre propio, contra la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Nación – Ministerio de Salud, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud.



  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La señora M.T.P., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el...

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