SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01205-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202073

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01205-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01205-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el presente caso, la Sala anticipa que concurren circunstancias de las descritas en precedencia que conllevan a señalar que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. (…) [En efecto,] el argumento dirigido a invocar el defecto sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia porque se dejó de resolver sobre el efecto propagandístico y de apoyo que tuvo la publicación permanente y continua de las imágenes de los eventos de apoyo de la entonces candidata R.A. al candidato E.G., que se presentaron en las redes sociales y que perduraron durante toda la campaña política, no se encuentra debidamente acreditado, en primer lugar, porque si el demandante consideró que se dejó de resolver sobre algún cargo o argumento de la demanda de nulidad electoral, le correspondía hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del CGP. En segundo lugar y, fundamentalmente, porque con dicho argumento la parte actora insiste en la inconformidad que fue ampliamente debatida en el recurso de apelación contra la providencia de nulidad electoral de primera instancia y resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con suficiencia, lo cual “convierte en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01205-00 (AC)

Actor: JULIO C.O.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor J.C.O.G. contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor J.C.O.G. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“En protección de mis derechos fundamentales, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y se ordene lo siguiente:

  1. Se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: a) Sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y b) Sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirma el anterior. Tales providencias fueron emitidas dentro del Proceso de Nulidad Electoral, radicado bajo el No. 11001311000920130079100

  1. En consecuencia de lo anterior, se concedan las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que presenté”

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor J.C.O.G., en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora D.C.R.A. como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo 20202023, por el partido Liberal Colombiano, para lo cual, invocó como causal de nulidad electoral, la prevista en el artículo 275.8 del CPACA, referente a la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Lo anterior, con sustento en que el partido Liberal Colombiano concedió aval a la candidatura del señor J.I.O. a la alcaldía de Cali, sin embargo, la señora D.C.R.A. no participó en ningún acto de proselitismo político o promoción de su campaña política, a pesar de estar inscrita como la cabeza de lista al Concejo Municipal de Cali por la misma colectividad, mientras que, con anterioridad a la inscripción de los candidatos, promocionaba la candidatura del señor A.E.G. a la alcaldía de Cali, por el movimiento Compromiso Ciudadano.

Para el efecto, aportó fotografías que, al momento de la presentación de la demanda electoral, aún se encontraban publicadas en la red social Instagram, con manifestaciones de apoyo político en el perfil público del entonces candidato A.E.G. y en cuentas de apoyo a dicha campaña electoral, también públicas, como jóvenes con E., en la que se registró el apoyo político de la señora R.A. a esa campaña. Lo anterior, según el actor, porque el esposo de la candidata, el señor C.L., participó en roles de importancia en la candidatura del señor A.E.G. a la alcaldía de Cali.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 10 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se refirió a los elementos configurativos de la doble militancia, a la temporalidad de la conducta y, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que no estaba probado que la candidata hubiera incurrido en la conducta que se le reprocha debido a que no es admisible que se configure la mencionada causal de nulidad por no apoyar al candidato de su partido o por el hecho de que guardara silencio frente a la campaña del candidato a la alcaldía de Santiago de Cali.

El señor O.G. interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que manifestó que en la sentencia recurrida se reconoció la existencia del apoyo político al señor A.E.G. por parte de la candidata al concejo entre el 1 y 7 de julio de 2019, cuestionó la valoración probatoria realizada y a la interpretación de los cargos invocados, su sustentación y la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Cuestionó el análisis respecto de la prueba documental consistente en la publicación en la red social T. del día de las elecciones, en el que la candidata habría retuiteado un mensaje en el que se apoyaba su candidatura y la del señor A.E.G., frente a lo cual el Tribunal consideró que ello no significaba promoción del candidato de otro partido.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de enero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, porque ninguna de las pruebas que en la apelación se estimaron mal valoradas permiten demostrar que la señora D.C.R.A. hubiera incurrido en doble militancia por brindar apoyo a candidatos pertenecientes a partidos distintos del suyo o por la falta de apoyo al candidato de su partido, de igual forma, tampoco evidenció una inadecuada interpretación de los cargos y su sustentación y mucho menos una incorrecta interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La Sección Quinta relacionó el material probatorio valorado, con fundamento en el cual concluyó que la señora D.C.R.A. deseaba que su partido avalara la candidatura para la alcaldía de Cali del señor A.E.G., de manera que, antes del otorgamiento de los avales y con miras a demostrar el respaldo ciudadano del que gozaba el señor E.G., participó activamente en actividades políticas a su favor.

Sin embargo, dicha circunstancia no fue considerada una conducta prohibitiva, porque los hechos indilgados ocurrieron cuando los avales aún no habían sido otorgados y, por ende, las candidaturas no se habían inscrito, por lo que ninguno era candidato y era posible que el señor A.E.G. recibiera el aval del partido Liberal, pues solo es posible que se configure una conducta prohibitiva si la misma tiene ocurrencia entre la inscripción de la candidatura hasta el día de las elecciones (elemento temporal), cualquier tipo de apoyo antes o después de dichas fechas no será constitutivo de doble militancia en la modalidad de apoyo, que para el caso fue desde el 26 de julio de 2019, día en el que la señora D.C.R.A. realizó la inscripción de su candidatura, hasta el 27 de octubre de 2019, cuando se realizaron las elecciones.

Que, la única prueba de alguna conducta ejercida en época de campaña electoral, fue la imagen del tweet del 27 de octubre de 2019, retuiteado por la demandada, en el cual un usuario anuncia su voto a favor de los señores D.C.R.A., J.D.C. y A.E.G., sin que tal se enmarque en una conducta prohibitiva, porque con el retuit la demandada no buscaba respaldar de forma activa la candidatura del señor A.E.G., sino compartir el apoyo que tenía de sus votantes.

Finalmente, precisó que la doble militancia en la modalidad de no apoyar al candidato de su partido político, no se enmarca en una conducta prohibitiva que trae el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

3. Argumentos de la acción de tutela

En el escrito de tutela, el...

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