SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07285-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202080

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07285-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión17 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07285-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / AUSENCIA DE RESPUESTA A LA PETICIÓN ELEVADA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

[L]a Sala deberá determinar si: ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora [A. De J.M. De G.] ante la falta de respuesta a las solicitudes elevadas ante estas? (…) [Encuentra la Sala que,] la señora [M. de G.] alega la falta de respuesta por parte del ente territorial educativo en cuanto a la solicitud de expedición de certificados salariales, impetrada desde el pasado 27 de agosto de 2021, cuyo término para responder se encuentra ampliamente superado. (…) Acerca de este punto en particular, advierte la Sala que la entidad guardó silencio pese al informe rendido, por lo que las afirmaciones efectuadas por la accionante al respecto se tendrán por ciertas, de conformidad con la presunción veracidad descrita en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, se ACCEDERÁ a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición en cuanto a la referida solicitud. (…) [De otra parte,] observa la Sala que es un hecho cierto la recepción del derecho de petición por parte de la secretaria de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 20 de agosto de 2021, a través del correo institucional [autorizado para esos efectos] (…), transcurriendo a la fecha más de dos meses y medio sin que se hubiere emitido respuesta al respecto, superándose ampliamente los términos establecidos por el legislador para ello. Situación frente a la cual, la presidencia y secretaría de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a ser notificadas del presente trámite constitucional, guardaron silencio; razón por la cual, en aplicación de la presunción de veracidad referida en líneas anteriores, se darán por ciertos los hechos que sustentan la vulneración alegada. De conformidad con lo expuesto se AMPARARÁ el derecho fundamental de petición de la señora [A. De J.M. De G.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07285-00(AC)

Actor: ADIELA DE J.M.D.G.

Demandado: SECRETARÍA DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS

Tema Derecho de petición

Decisión: Accede a solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la señora Adiela De Jesús Martínez De González[2], contra la secretaría de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Distrital, con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones ante estas elevadas con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora:

Señaló la accionante que, luego de los trámites administrativos y judiciales pertinente, la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de abril de 2021, notificada el 20 de agosto siguiente, le reconocido su derecho pensional.

Adujo que, con el fin de obtener el cumplimiento de la referida decisión judicial, el 20 de agosto de 2021, elevó derechos de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Sociales del M. en tal sentido.

Que, en la misma fecha, elevó solicitud ante la Secretaría de Educación de Bogotá en idénticos términos y, además, peticionó la expedición de certificados laborales; respecto de lo cual, aduce que se le requirió para que allegara copia de su documento de identidad y el de su apoderado judicial, y constancia de ejecutoria de la referida sentencia judicial, guardando silencio en lo que a los certificados se refiere.

Informó que el 19 de agosto de 2021[3], radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca derecho de petición con el fin de que le fuera expedida la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en su favor, informándosele al respecto que debía agendar cita y cancelar los gastos de reproducción y arancel judicial, y que, una vez realizado el pago correspondiente, la documental requerida sería entregada dentro de los 10 días siguientes, lo cual a la fecha no ha sido posible pese al pago efectuado.

1.1.1. Pretensión.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, entiende la Sala que los pretendido por la señora A.D.J.M. De González es que, en amparo de sus derechos fundamentales, se atiendan las distintas solicitudes elevadas ante las referidas autoridades administrativas y judiciales, con el fin de lograr el pago de su mesada pensional.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 29 de octubre de 2021, la Consejera ponente del admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a al presidente y al secretario de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y a la Secretaría de Educación Distrital, en calidad de accionados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Secretaría de Educación Distrital.

El ente distrital de educación, mediante oficio S-2021-346985 del 8 de noviembre de 2021, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta la petición elevada por la accionante el día 27 de agosto de 2021, con el fin de obtener el cumplimiento de una sentencia contenciosa, fue atendida a través de radicado S-2021-317196 del 5 de octubre de 2021, notificado al correo electrónico aportado para tal fin, indicándole la documentación que debía adjuntarse, sin que a la fecha se hubiere atendido ello fuere atendido.

1.3.2. Las demás autoridades judiciales y administrativas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición, y iv) solución del caso concreto

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si: ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Adiela De Jesús Martínez De González ante la falta de respuesta a las solicitudes elevadas ante estas?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí:

« […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin...

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