SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03752-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202099

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03752-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión17 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03752-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN


[S]e configura el defecto sustantivo invocado, comoquiera que si bien es cierto que las autoridades accionadas se refirieron a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 como normas jurídicas aplicables para desatar el asunto sometido a su consideración, también lo es que al momento de adoptar la decisión cuestionada acogieron, para efectos de dilucidar si procedía o no el reajuste pensional, el ingreso base de liquidación previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, disposiciones que atañen exclusivamente a pensiones de jubilación, mas no de invalidez, como la discutida en el sub lite, lo que conllevó que se quebrantaran las garantías superiores de la actora, puesto que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en un régimen jurídico que, en efecto, no le correspondía. (…) En ese orden de ideas, se concluye que las autoridades accionadas vulneraron las garantías superiores invocadas por la actora, habida cuenta de que desatendieron lo dispuesto en los artículos 63 y 45 de los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en su orden, para concluir que en el IBL de la pensión de invalidez de aquella solo pueden incluirse los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se haya cotizado, a pesar de que la normativa que regula esa prestación social en ningún momento prevé esa condición. (…) Por último, resulta necesario aclarar que como en el presente asunto los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en defecto sustantivo, la Sala se sustraerá de verificar el cargo relativo al desconocimiento del precedente expuesto por la accionante, toda vez que para dictar una decisión de reemplazo las autoridades accionadas deberán examinar de nuevo la normativa y jurisprudencia que resultan aplicables en su caso.


FUENTE FORMAL: LEY 33 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO DECRETO 1045 de 1978.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03752-01(AC)


Actor: MARIELA SÁNCHEZ PABÓN


Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 6 de septiembre de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. La señora Mariela Sánchez Pabón, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 21 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el de 5 de diciembre de 2018, con el que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente1 a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 68001-33-33-010-2016-00278-00], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva en la que se concedan las súplicas planteadas en ese asunto contencioso- administrativo.


1.2. Hechos2. Relata la accionante que «[…] prestó sus servicios al [E]stado colombiano en la Contraloría General de la República, desempeñándose en el cargo de Mecanógrafa[,] Nivel Administrativo[,] Grado 2 […]», y, comoquiera que padeció una pérdida de su capacidad laboral del 96%, según dictamen emitido por la división de salud ocupacional de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, el 20 de abril de 1993, a través de Resolución 22623, le fue reconocida pensión de invalidez «[…] omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios», de conformidad con el Decreto 1848 de 1969.


Que el 19 de octubre de 2015 solicitó de la UGPP la reliquidación de su prestación social, para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de retiro del servicio, lo que le fue negado por conducto de Resolución RDP 3264 de 28 de enero de 2016, decisión confirmada el 25 de abril siguiente con Resolución RDP 16672, habida cuenta de que el cálculo efectuado en el acto administrativo de reconocimiento pensional se encuentra ajustado a derecho, puesto que los emolumentos incorporados son solo aquellos sobre los cuales se hubiere aportado al sistema de seguridad social.


Dice que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 68001-33-33-010-2016-00278-00), encaminada a obtener la anulación de las mencionadas Resoluciones y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de B. que, con fallo de 5 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al estimar que era procedente reajustar su mesada «[…] en un monto equivalente al cien por ciento (100%) del salario mensual promedio devengado, durante el año anterior a la adquisición del status de pensionad[a]», en atención «[…] a la interpretación [que] del [D]ecreto 1848 de 1969, hace el […] Consejo de Estado [y a que] la accionante no es destinataria de la Ley 100 de 1993».


Que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la UGPP3, el Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia de 21 de mayo de 2021, revocó la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones, al considerar que la situación pensional de la tutelante está gobernada «[…] por el Régimen de pensión de invalidez de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, lo que significa que para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde a los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes», tal como se hizo en las Resoluciones acusadas, en las que únicamente se tuvieron en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios, al ser los únicos sobre los cuales cotizó.


Sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo, dado que las autoridades accionadas se apartaron de las disposiciones normativas que gobiernan su prestación social, comoquiera que «[…] la estructuración de la pérdida de capacidad laboral […] se dio el 25 de julio de 1992 […], es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), por lo que, su estudio debió realizarse [con fundamento en] […] l[os] Decreto 1848 de 1969 (respecto a la cuantía) y […] 1045 de 1978 (respecto a los factores), pues dichas [normas] fijaron los parámetros y precisaron los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar [su] pensión […]» de invalidez, en esa medida, no era dable aplicarle la Ley 33 de 1985 y los factores enunciados en el artículo 1º de la Ley 62 de ese año.


Que la mencionada determinación judicial desconoce el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, según el cual «[…] el monto de la pensión de invalidez se liquidar[á] con base en el último salario devengado por el empleado oficial y la inclusión de todos los demás factores salariales [recibidos] en el último año de servicios conforme a lo contemplado en el Decreto 1045 de 1975 […]» (artículo 45). Asimismo, se tiene que en sentencia de tutela de 22 de mayo de 20194 de esta Corporación, en un caso de similares contornos, se ampararon los derechos fundamentales del accionante, al considerar que «[…] se trataba no solo de una pensión de invalidez, sino también [de una prestación que] […] fue adquirida por el beneficiario antes de la entrada en vigencia de la […] Ley 100 [de 1993], por lo que, su estudio debió realizarse en el marco de las normas que regían para el momento [de] la estructuración de la invalidez, esto es, [los] Decreto[s] 1848 de 1969 y […] 1045 de 1978 […]».


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 El señor director general de la UGPP, por medio del señor subdirector de defensa pensional de ese ente5, señala que la providencia objeto de censura no quebranta las garantías superiores invocadas, puesto que en el asunto sub judice solo es dable «[…] tener en cuenta los factores salariales [señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985] sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes […]», como lo concluyó «[…] CAJANAL [al] negar […] la reliquidación de la pensión de invalidez de la accionante, [por cuanto] los [emolumentos] cotizados […] en el [ú]ltimo año de servicio[s] fueron asignación básica y la bonificación por servicios […]», los que, en efecto, fueron incluidos en la Resolución por cuyo conducto se le otorgó la prestación social cuya reliquidación hoy pretende.


1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Décimo (10º) Administrativo de B. guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.


1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 6 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó el amparo deprecado, al considerar que las autoridades accionadas, «[…] con el fin de realizar una interpretación...

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