SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01278-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202106

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01278-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01278-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO ABREVIADO SANCIONATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

[A] la Sala le corresponde determinar si el Tribunal [Administrativo] del M. incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto invocados en el escrito de tutela. (…) [A juicio de la Sala,] no existe indebida interpretación o aplicación de la Ley 1801 de 2016, en tanto, el Tribunal Administrativo del M., con fundamento en el material documental referido, concluyó que la Ley 1801 de 2016, no resultaba ser la norma aplicable al caso objeto de estudio, porque las actuaciones adelantadas que dieron inicio al trámite del proceso abreviado sancionatorio, que a su vez, originó los actos censurados, se surtieron antes de la fecha en que entró en vigencia dicha ley, por lo tanto, debió ser adelantado, hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación. En relación con las competencias y facultades de la Secretaría de Planeación Distrital y del Inspector de Policía, no encuentra la Sala de qué manera resultaban relevantes a efecto de determinar que la autoridad judicial demandada incurrió [en el defecto] alegado o en una interpretación errónea o inaplicación de la Ley 1801 de 2016, pues, si bien, transcribió [íntegramente] las funciones asignadas a cada funcionario, no explicó las razones de su dicho, por lo que, en esta instancia constitucional no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto. (…) Ahora bien, en relación con el defecto procedimental absoluto, encuentra la Sala que no se configura [en la medida en que] (…) de conformidad con el inciso 5 del artículo 134 del CGP, la nulidad por indebida notificación solo beneficia a quien la invoque, de manera que era los presuntos afectados a quienes la correspondía alegar la nulidad en el proceso ordinario. Como ello no ocurrió, no puede el Distrito ejercer la acción de tutela para proponer un debate que le correspondía ejercer a los interesados, luego, el argumento no prospera. En cuanto a la configuración del defecto procedimental “por vulneración del principio de consonancia y por decisión sin motivación”, basado en que la indebida aplicación de normas en que se fundó el trámite sancionatorio no fue objeto de recurso de apelación, se tiene que, la vulneración al principio de consonancia no prospera, porque, el tribunal en uso de la autonomía que caracteriza la actividad judicial volvió a revisar las causales de nulidad propuestas y, en ese análisis, determinó que los actos administrativos demandados no se soportaron en las normas que debían sustentarse. En esa medida, tal argumento dirigido a alegar el defecto procedimental tampoco tiene vocación de prosperidad. (…) Finalmente, en cuanto al argumento de la indebida notificación del auto del 13 de noviembre de 2019, por medio del cual se corrió́ traslado común a las partes para alegar de conclusión por término de 10 días, que [señala] no fue notificado en debida forma al correo electrónico de la entidad territorial aportado con la contestación de la demanda, en los [términos] de los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 del 2011, lo que a su [juicio], constituye la nulidad prevista en el numeral 6 del art 133 del Código General del Proceso, tampoco se encuentra procedente, por las razones por las que [tampoco] prosperó el primer argumento en cuanto al defecto procedimental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01278-00 (AC)

Actor: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta contra el Tribunal Administrativo del M., de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Declare nula la sentencia del 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del M. – Despacho 004 de la Magistrada E.M.R.C., emitida dentro del trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciada por la señora INÉS CECILIA CABANA DE CORMANE, expediente rad. 47-001-3333-001-2018- 00138-01, notificada al correo electrónico de la Entidad Territorial notificacionesalcaldiadistrital@santamarta.gov.co el día 05 de febrero de 2021, y, en consecuencia, revocarla, ordenando al Tribunal Administrativo del M., expedir una nueva de segunda instancia en la que se confirme la decisión adoptada mediante fallo de la fecha 13 de junio de 201 del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y, en su lugar, se denieguen las súplicas perseguidas en el proceso antes anotado”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora Inés Cecilia Cabana de C. ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Distrito de Santa Marta – Secretaría de Planeación Distrital, Secretaría de Gobierno y Inspección de Policía de B., con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión del 15 de diciembre de 2017, proferida por la Inspección de Policía de Bastidas[1] y la nulidad de la Resolución 021 de 15 de febrero de 2018, proferido por la Secretaría de Gobierno, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la sanción proferida mediante audiencia realizada el día 15 de diciembre de 2017.

El Juzgado Primero Administrativa Oral de Santa Marta, en audiencia inicial adelantada el día 13 de junio de 2019, profirió sentencia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en tanto, estimó que las decisiones adoptadas no fueron expedidas con falsa motivación[2] y no se acreditó la desviación de poder alegada[3].

La señora Inés Cecilia Cabana de C. interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, el Tribunal Administrativo del M., en sentencia del 10 de junio de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho declaró que no hábia lugar a pagar suma alguna a favor del Distrito de S.M. por concepto de la sanción urbanística.

Lo anterior, por considerar que los actos administrativos acusados incurrieron en infracción de las normas en las que debieron fundarse, ello, en atención a que el estudio de las actuaciones adelantadas por la demandada evidenciaron que el trámite del proceso abreviado sancionatorio que dio origen a los actos censurados se adhirió a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016; debiendo haberse tramitado bajo la égida del régimen legal anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 239 ejusdem, que dispone que procedimientos como el que dio origen a la sanción urbanística demandada debían ser adelantados hasta su finalización conforme con la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación.

3. Argumentos de la acción de tutela

El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M. considera que el Tribunal Administrativo del M. incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer.

Invocó la presunta “valoración arbitraria de las pruebas relacionadas con la aplicación de la ley, implementada en el procedimiento sancionatorio”, para lo cual, sostuvo que el argumento del Tribunal para resolver el recurso de apelación, según el cual, los actos administrativos acusados incurrieron en infracción de las normas en las que debieron fundarse, en tanto se le dio trámite del proceso abreviado sancionatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, debiendo haberse tramitado bajo la normatividad anterior, Ley 388 de 1997 – Ley 810 de 2013, que dispone un trámite diferente al adoptado, omitió dos puntos, a saber.

De un lado, que ese punto fue analizado en la primera instancia y, del otro, que el inicio de la actuación administrativa, que dio órigen al acto administrativo que impuso la sanción, se inició por parte de la Inspección de Policía de B. con ocasión a la queja recibida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR