SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03443-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202128

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03443-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021

Sentido del falloINHIBITORIO / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03443-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

[P]ara la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo la pretensión del actor consistente en que se ordenara el pago de los aportes a seguridad social, por lo que resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales alegados, pues el hecho generador es inexistente. (…) La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados».

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE COMPULSA DE COPIAS

[E]n cuanto a las pretensiones quinta, sexta, séptima y octava planteadas por el actor y asociadas a que se compulse copias para que se investiguen las posibles conductas que, a su juicio, podrían constituir falta disciplinaria o delito, la Sala advierte que las mismas escapan de la naturaleza propia de la acción de tutela y, por ende, el juez constitucional no es la autoridad para denunciar tales conductas, más aún si se tiene en cuenta que el actor cuenta con todas las herramientas para proceder directamente frente a tal cometido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03443-00(AC)

Actor: N.A.B.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER – DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CÚCUTA

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano N.A.B.P. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Cúcuta.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano N.A.B.P. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso administrativo», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Cúcuta, con ocasión de la posible falta de pago de los aportes a seguridad social correspondientes al mes de mayo de 2021.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Refirió que el médico tratante le otorgó una incapacidad médica desde el 15 de abril hasta el 14 de mayo de 2021, por lo que procedió a remitir dicha capacidad tanto a su nominadora (Jueza Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta) como a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta.

2.2. Manifestó que, mediante Resolución 014 de 30 de abril de 2021, expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, fue declarado insubsistente pese a que se encontraba con incapacidad médica.

2.3. Comentó que el «Juzgado Segundo de Familia notificó de la Resolución 014 del 30 de abril de 2021, a las siguientes autoridades: Consejo Superior de la Judicatura, Secretaría Disciplinaria Consejo - Seccional Cúcuta, Coordinación Talento Humano - Seccional Cúcuta, Bienestar Social - Seccional Cúcuta, Recepción - Seccional Cúcuta, Dirección Seccional Notificaciones – Seccional Cúcuta, Secretaría Sala Administrativa Consejo Seccional - Norte De Santander - Seccional Cúcuta».

2.4. Indicó que, dentro del término oportuno, presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo que lo declaró insubsistente, el cual no ha sido resuelto, por ende, tal decisión no se encuentra ejecutoriada y no surte sus efectos.

2.5. Señaló que, pese a lo anterior, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta no pagó los aportes seguridad a social correspondientes al mes de mayo de 2021.

2.6. La anterior decisión, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales porque se desconoció que el acto administrativo que lo declaró insubsistente aún no se encuentra ejecutoriado y, además, se halla en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud.

2.7. Refirió que «[d]icho retiro también vulnera el mínimo vital porque efectuado el retiro de la planilla PILA, la EPS Medimas negó el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas por el médico tratante, las cuales son: Incapacidad N°. 1201010000065366, y la N°. 2361616, situación está que vulnera el mínimo vital del accionante».

  1. PRETENSIONES

  1. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERO: Que sea ADMITIDA la presente acción de tutela.

Dar aplicación al Decreto 333 del 06 de abril de 2021, en su Artículo 1° numeral 8 inciso 2° el cual indica que los empleados que pertenezcan o hayan pertenecido a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de las acciones de tutelas es competencia de la jurisdicción de lo contencioso.

SEGUNDO: Qué, se decrete la medida provisional solicitada por encontrarme en estado de debilidad manifiesta, se ordene el pago de la seguridad social en la planilla PILA., ya que se está vulnerando el derecho a la salud, y la seguridad social del accionante.

TERCERO: Qué, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, realizar el pago de la seguridad social reflejado en la planilla PILA., de los meses posteriores hasta tanto no esté en firme el acto administrativo resolución 014 del 30 de abril de 2021.

QUINTO: Qué, se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cúcuta - Santander para que investigue a las personas responsables, por la presunta falta gravísima contemplada en el Artículo 481 y 552 de la Ley 734 de 2002 en su numeral 1°. Como consecuencia del Fraude procesal, con lo estipulado en el artículo 70 de la Ley 734de 2002.

SEXTO: Qué, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue a las personas responsables. Por el presunto delito de: Fraude procesal, prevaricato por acción u omisión, por el anterior expuesto.

SÉPTIMO: Qué, se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue a las personas, por la presunta falta gravísima contemplada en el Artículo 48 y 55 de la Ley 734 de 2002 en su numeral 1°. Como consecuencia del Fraude procesal, en concordancia del artículo 70 de la Ley 734 de 2002.

OCTAVO: Qué, se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue a las personas, por la presunta falta gravísima contemplada en el Artículo 48 y 55 de la Ley 734 de 2002 en su numeral 1°. Como consecuencia del Fraude procesal, en concordancia del artículo 70 de la Ley 734 de 2002 […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. Mediante auto de 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander advirtió que carecía de competencia para conocer el presente asunto, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado.

  1. Posteriormente, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de junio de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Cúcuta. Asimismo, vinculó al trámite constitucional, como terceros con interés en el resultado de este, a la empresa Medimás E.P.S. S.A.S. y al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta. También dispuso la notificación del Ministerio Público para lo de su competencia.

  1. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

  1. INTERVENCIONE...

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