SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02639-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202155

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02639-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02639-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS - Al encontrarse acreditada la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[Le corresponde a la S.] determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con la decisión de revocar la sentencia 1 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja y, en su lugar, negar la indemnización de perjuicios respecto de [los familiares] de la víctima directa, por considerar que el reconocimiento de perjuicios morales y daño emergente se tornó improcedente a favor de estos, síendo que el daño acreditado fue la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. (…) Pues bien, lo primero que conviene decir es que en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por las razones que se pasan a exponer. Tal como se advierte de la lectura de la providencia cuestionada, transcrita en precedencia, el daño que se encontró acreditado por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá no fue la pérdida de la oportunidad para que la víctima del hecho penal y su familia pudieran obtener reparación integral a las víctimas, pues, incluso antes de la interposición del medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Adminsitrativo, pudieron acudir a la reclamación por vía civil, sin que así ocurriera. Sino que, el daño que se encontró acreditado consistió específicamente en la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva de la menor que fue víctima de un delito sexual como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto, la administración de justicia fue excesivamente tolerante ante las maniobras del allí acusado que tendían a dilatar el proceso para lograr el acaecimiento de la prescripción, como en efectó ocurrió. (…) Con fundamento en lo anterior y, en punto a la reparación de perjuicios, la autoridad judicial demandada puso de presente que, como el daño que debía repararse no era la pérdida de oportunidad, sino la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, los perjuicios morales y el daño emergente que se reconocieron en el trámite de la primera instancia eran improcedentes. (…) La autoridad judicial demandada, en aras de dar prevalencia a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, si bien, no encontró acreditada la pérdida de oportunidad, atendió a la naturaleza del hecho para garantizar la reparación pretendida, a pesar de que no incluyó a los demás afectados, actuación que desde ningún punto de vista merece reproche constitucional, mismas razones por las que tampoco se desconoció el enfoque de género que aduce la parte actora, sino que, por el contrario, su actuación redundó en las garantías y derechos de ACMG en condición de mujer víctima de un delito sexual y de menor de edad, para la época. Siendo así, la decisión de declarar el reconocimiento de perjuicios exclusivamente a favor de la víctima directa fue debidamente sustentada y, en esa medida, el tribunal adoptó la decisión en uso de la autonomía que le confiere la actividad judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02639-00(AC)

Actor: ROMELIA GIL PINILLA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La S. decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora R.G.P. y otros[1] contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora R.G.P. y otros interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia y de los niños niñas y adolescentes. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“Que se declaren violados por vías de hecho en la sentencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, equidad, acceso a la administración de justicia, así como del principio de prevalencia del interés superior del menor de edad que le asiste a la niña, al haberse desconocido a sus padres y hermanos como víctimas legitimadas, con ocasión al sufrimiento, la angustia y el deshonor al que están expuesto por causa de la prescripción del proceso penal.

Como consecuencia de lo anterior, que el J. de tutela disponga modificar y complementar la sentencia de fecha 25 de febrero de 2020, ejecutoriada en marzo del mismo año y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá, dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos del H Consejo de Estado y de la H Corte Constitucional”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

En el trámite de proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en el que obró como víctima la niña de 9 años de edad ACMG[2], el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Tunja, en sentencia del 18 de febrero de 2004, condenó al procesado por el delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado”. La decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Tunja, en S. Mixta de Decisión decretó la prescripción y consecuente extinción de la acción penal, porque desde la fecha de la formulación de la imputación y el fallo transcurrieron más de tres años.

Los señores A.M.E. y R.G.P., en nombre propio y en representación de la entonces menor de edad ACMG (víctima) y de L.Á. y M.Á.M.G. ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – F.ía General de la Nacion, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la declaratoria de prescripción de la acción penal, en el que obró como víctima la niña de 9 años de edad ACMG, para lo cual, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales, por la alteración grave de las condiciones de existencia y por concepto de lucro cesante.

El Juzgado Segundo de Oralidad de Tunja, en sentencia del 1 de agosto de 2018, declaró responsables a la Nación - Rama Judicial y a la Nación - F.ía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocasionó la pérdida de oportunidad para reclamar los perjuicios de que fuera víctima la menor ACMG.

La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la F.ía General de la Nación, apelaron la decisión, con fundamento en que la congestión judicial es un hecho de fuerza mayor que la administración no está es posición de soportar y, en cuanto a la pérdida de oportunidad, precisaron que los demandantes contaban con 10 años para obtener una indemnización por vía de la acción civil.

El Tribunal Administrativo del Boyacá, modificó la decisión, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable únicamente a la Nación - Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y le condenó a pagar únicamente a favor de la menor ACMG el equivalente a 100 SMLV, “por concepto de daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados”.

Para lo anterior, precisó que declaratoría la responsabilidad patrimonial tendría lugar no por el daño relativo a la pérdida de oportunidad de acceder a incidente de reparación integral, sino por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva de la menor que fue víctima de un delito sexual y, síendo que, no era la pérdida de oportunidad el daño que debía repararse, sino la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, el reconocimiento de perjuicios morales y daño emergente se tornó improcedente. Asimismo, dijo que los perjuicios morales -sufrimiento y congoja- devienen de un hecho anterior a la declaratoria de prescripción de la acción penal (conducta punible) y, pudieron ser reclamados ante la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, frente a la menor víctima, pese a que consideró que no era procedente el reconocimiento de perjuicios morales y por daño emergente, acudió a la tipología denominada daños a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, a partir del cual reconoció a favor de la víctima directa perjuicios por ese concepto.

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