SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03633-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202193

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03633-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03633-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas fueron dejadas sin efectos o proferidas con posterioridad al fallo acusado

[S]eñala que el Tribunal desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU 453 de 2019 y SU 149 de 2021 sobre el tema. Sobre el último defecto alegado, la S. advierte que no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues de la revisión de la sentencia SU 453 de 2019, se advierte que la Corte Constitucional, mediante auto 167 de 13 de mayo de 2020, declaró la nulidad de dicha providencia por lo que en la actualidad no se encuentra produciendo efecto jurídico alguno. Igualmente, de la revisión de la sentencia SU 149 de 2021, se observa que esta fue proferida el 21 de mayo de 2021, es decir, con posterioridad a que fue dictada la providencia objeto de la solicitud por lo que no puede señalarse que haya sido desconocida por parte del Tribunal.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria razonable y conforme a la sana crítica

[P]ara ser beneficiario de la sustitución pensional por fallecimiento del pensionado, el cónyuge o compañero permanente debe demostrar que convivió con el causante por lo menos 5 años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo invocado por cuanto de la revisión de la providencia de 23 de marzo de 2021, se advierte que aplicó el artículo 47 de la Ley 100 conforme con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sección Segunda de esta Corporación para acreditar el requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional. (…) Ahora bien, se observa que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico por cuanto de la revisión de la providencia de 23 de marzo de 2021, se advierte que valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incluyendo las pruebas documentales y los testimonios practicados en este. En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración conjunto de medios probatorios como los testimonios de las señoras (…) [M.M.M.], [M.J.M.D.] y las pruebas documentales allegadas al proceso, podía llegarse válidamente a la conclusión de que la señora [.V.F. tenía una relación con el señor [J.V.M.], en la que compartía escenarios familiares y privados de forma constante desde el año 1998, teniendo una relación de apoyo y acompañamiento en la que se encontró pendiente de la salud y de los trámites propios de la enfermedad del causante hasta su fallecimiento en el año 2013. (…) el Tribunal valoró acorde a las reglas de la sana crítica el testimonio de la señora [F.L.M.M.],, debido a que verificó su contenido y señaló que si bien la testigo no vivía en la misma ciudad del causante, dicha circunstancia no podía llevar automáticamente a la conclusión de que desconocía la relación de la señora [M.V.A.F.] con el señor [J.V.M.], por lo que esta prueba debía ser valorada en conjunto con las demás allegadas al proceso, lo cual ocurrió en el análisis efectuado por el Tribunal al valorar en conjunto los elementos probatorios allegados al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., primero (1o.) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03633-00 (AC)

Actor: R.C.R.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Referencia: Acción de tutela

TESIS: EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN DEFECTO SUSTANTIVO NI FÁCTICO AL TENER POR DEMOSTRADO EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 100, EN EL CASO DE UNA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL, PUES EL ANÁLISIS SE REALIZÓ CONFORME CON LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SALA DE DECISIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ[1].

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora R.C.R.P., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por el Tribunal al haber proferido la providencia de 23 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 15001-33-33-008-2013-00183-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que el 20 de septiembre de 1963, contrajo matrimonio con el señor J.V.M.M. y que el 18 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Familia de Tunja decretó la cesación de los efectos civiles de dicha unión.

Señaló que la señora M.V.A.F. sostuvo una relación con el señor J.V.M.M., hasta el día del fallecimiento del último.

Indicó que el señor J.V.M.M. prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, desde el 14 de octubre de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1999, por lo que le fue reconocida una pensión de vejez, a través de la Resolución núm. 32238 de 19 de 2000, la cual fue reliquidada mediante la Resolución núm. PAP 005576 de 30 de junio de 2010.

Manifestó que el 24 de junio de 2013, la señora M.V.A.F., solicitó ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-[2] la sustitución de la pensión reconocida a favor del señor J.V.M.M. la cual fue denegada, a través de las resoluciones núms. RDP 043828 de 20 de septiembre de 2013, RDP 047922 de 15 de octubre de 2013 y RDP 048703 de 18 de octubre de 2013.

Expuso que debido a lo anterior, la señora M.V.A.F. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 043828 de 20 de septiembre de 2013, RDP 047922 de 15 de octubre de 2013 y RDP 048703 de 18 de octubre de 2013 y se reconociera la correspondiente sustitución pensional a partir del fallecimiento del señor J.V.M.M..

Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja que, mediante proveído de 27 de febrero de 2014, la vinculó al proceso en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, habida cuenta que también había solicitado el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y que había sido cónyuge y compañera del causante.

Manifestó que el Juzgado, a través de sentencia de 11 de abril de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no encontró demostrada la convivencia material y efectiva de la señora M.V.A.F. con el señor J.V.M.M..

Señaló que inconforme con la anterior decisión, la señora M.V.A.F. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 23 de marzo de 2021, revocó la sentencia de primera instancia; declaró la nulidad parcial de las resoluciones núms. RDP 043828 de 20 de septiembre de 2013, RDP 047922 de 15 de octubre de 2013 y RDP 048703 de 18 de octubre de 2013 y; ordenó se le reconociera, liquidara y pagara el 100% de la pensión de vejez que disfrutaba el señor J.V.M.M..

Indicó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[3], al conceder la sustitución pensional a la señora M.V.A.F., pese a que no se logró probar que convivió con el señor J.V.M.M. ni que se brindaron ayuda o socorro mutuo, cohabitación, o la dependencia económica mutua, demostrándose únicamente la existencia de una amistad entre...

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