SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02665-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202265

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02665-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02665-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - Las sentencias invocadas no constituyen precedente judicial


Los precedentes citados por el accionante en el escrito de tutela fueron igualmente decisiones de la misma Corporación, es decir, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda; sin embargo, el primero de ellos, esto es, la sentencia de la Subsección B, proferida en el proceso con radicación expediente N.. 11001-33-42-046-2018-00191-01 es del 11 de noviembre de 2020, además de ser posterior a la decisión cuestionada del 6 de agosto de 2020, fue proferida por una Subsección distinta a la que profirió la decisión cuestionada, de manera que no puede ser tenida como precedente pues esta específica causal de procedencia de tutela contra providencia judicial, parte del supuesto de decisiones que existan con anterioridad a la emisión de la sentencia respecto de la que se predica un desconocimiento del antecedente jurisprudencial, de manera que no hay lugar a ningún otro juicio adicional. El segundo precedente invocado, esto es, el emitido por la Sección Segunda, Subsección D de esa misma Corporación - sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente N.. 25269-33-33-002-2018-00138-01 -, no puede ser tenido como un precedente vinculante, en la medida en que se trata de una Subsección distinta de la que resolvió el caso del actor (Subsección A) y en esa medida, que la Subsección D asumiera un criterio diferente al adoptado por la Subsección A, no constituye la vulneración del derecho a la igualdad, pues se trata de jueces de igual jerarquía, que razonablemente, pueden llegar a conclusiones diversas. (…) No puede hablarse de un desconocimiento al no ser un verdadero precedente vinculante, lo que advierte la Sala es que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, fundamentó su decisión de manera razonable en las normas aplicables al caso y las pruebas legal y oportunamente aportadas al expediente que le dieron claridad en cuanto a la situación concreta que rodeó el caso del actor [S.E.R.D] y que en su criterio interpretativo, lo llevaron a concluir que no era posible acceder al Subsidio Familiar reclamado en virtud del Decreto 1794 de 2000.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R.ón número: 11001-03-15-000-2021-02665-00(AC)


Actor: SEGUNDO E.R.D.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Segundo E.R.D., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 18 de mayo de 20211, el señor S.E.R.D., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2:


1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil y demás derechos conexos y, en consecuencia:


2. REVOCAR la sentencia de fecha agosto 06 de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, C.N.J.C.C.. Actor. SEGUNDO E.R.D.. Demandada. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. Radicado N° 11001333501820180004101.


3. RECONOCER, reajustar y pagar el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado correspondiente al radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, numero interno 0686-2010 de fecha junio 08 de 2017 y las respectivas aclaraciones.


4. RECONOCER y pagar la indexación correspondiente al IPC certificado por el DANE y,


5. RECONOCER y pagar los intereses causados conforme lo ordena el inciso 3° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.


6. SIRVASE, señor Magistrado reconocerme personería adjetiva para actuar en los términos y condiciones del poder conferido”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El señor S.E.R.D. se encuentra vinculado a la Armada Nacional, en las fechas y cargos que a continuación se especifican:


  • Como I. de Marina Regular desde el 5 de mayo de 2000 hasta el 6 de noviembre de 2001.


  • Como Alumno I. de Marina Profesional, desde el 7 de noviembre de 2001 hasta el 7 de marzo de 2002.


  • Como I. de Marina Profesional, desde el 8 de marzo de 2002 a la fecha.


2.2. El 20 de marzo de 2010 contrajo matrimonio con la señora A.M.H.M..


2.3. Sostuvo el actor, que el 5 de septiembre de 2014 le fue reconocido el subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014


2.4. El 19 de julio de 2017 solicitó al Comandante de la Armada Nacional de Colombia el reconocimiento y pago de la prima de actividad en un 49.5% del salario básico devengado, y el subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000.


Mediante Oficio del 29 de septiembre de 2017, la Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional negó la solicitud del actor. Respecto a la prima de actividad, sostuvo que el Decreto 1794 de 2000 no la contemplaba para el personal de I.s de Marina Profesional; y frente al subsidio familiar, manifestó que este le había sido reconocido de acuerdo en lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, en cuantía del 23% por su cónyuge y su hijo.


2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Segundo E.R.D. demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, pretendiendo la nulidad del Oficio que negó su petición en relación con la prima de actividad y del subsidio familiar. A título de restablecimiento del derecho, pidió que ordenara el reconocimiento y pago de la prima de actividad en un 49.5% del salario básico devengado, y que se ordenara pagar el subsidio familiar conforme al Decreto...

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