SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03740-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202429

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03740-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03740-00
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMETALES / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Resolución del proceso ejecutivo / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – M. judicial justificada

[N]o se evidencia inactividad injustificada dentro del asunto ordinario que implique mora judicial, toda vez que durante el lapso en el cual el magistrado demandado tuvo a su cargo el trámite ejecutivo que nos ocupa, adelantó las actuaciones tendientes a decidirlo, comoquiera que el 23 de octubre de 2017 libró mandamiento de pago; el 26 de abril de 2018 despachó las solicitudes de aclaración y corrección de la mencionada providencia; el 10 de octubre de 2019 desató el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra los proveídos de 23 de octubre de 2017 y 26 de abril de 2018; el 7 de noviembre de 2019 requirió de dicho organismo los pagos efectuados a la actora y, una vez recaudada dicha información, ordenó a la contadora efectuar una liquidación del valor adeudado a la accionante; el 15 de junio de 2021 se abstuvo de disponer la realización de un nuevo cálculo por parte de la contadora; y el 1º de julio del año en curso presentó a la respectiva sala la ponencia de la decisión definitiva, derrotada por los demás miembros de la subsección. (…) De lo expuesto se colige que en el caso sub judice no ha trascurrido un período excesivo que involucre mora judicial, puesto que, como se señaló en líneas anteriores, se ha surtido el trámite correspondiente sin que se evidencie una demora injustificada. Además, debe tenerse en cuenta que, tal como lo indica la autoridad accionada en la contestación de esta acción, el criterio en lo atañedero a los procesos ejecutivos como el promovido por la actora no ha sido pacífico en esa subsección, lo que pudo causar retardo en la adopción de la decisión, y ello se corrobora con la votación desfavorable que obtuvo el proyecto presentado el 1º de julio del presente año. (…) Asimismo, cabe anotar que con ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 siguiente al 30 de junio de ese año, han contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / PROCESO EJECUTIVO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[S]e evidencia que la tutelante ya puso en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sus inconformidades a través del trámite ejecutivo que promovió contra la UGPP (expediente 25000-23-42-000-2016-01444-00), del cual en la actualidad conoce la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del que ha tenido la oportunidad de presentar escritos e interponer los correspondientes recursos, como se describió en líneas anteriores, y cuyo expediente fue remitido al despacho a cargo del magistrado al que le corresponde el turno para que elabore la decisión a que haya lugar. (…) En este punto destaca la Sala que el ejecicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una ostensible vulneración a la garantía superior al debido proceso, lo que no se encuentra acreditado en este asunto, toda vez que, se reitera, aún no se ha proferido una determinación definitiva respecto de las sumas que considera la actora le adeuda la UGPP. (…) Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. (…) En ese orden de ideas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por la actora se encuentra en trámite, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del asunto ordinario. (…) [S]i el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. (…) Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. (…) A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]» , y en el caso sub examine, tal como se señaló con antelación, el trámite ejecutivo promovido por la actora no ha concluido, pues la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha determinado si la UGPP satisfizo la prestación económica ordenada a favor de la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03740-00(AC)

Actor: E.M.F.D.A.

Demandado: MAGISTRADO A CARGO DEL DESPACHO 008 DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora E.M.F. de A. contra los señores magistrado a cargo del despacho 008 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora E.M.F. de A., quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrado a cargo del despacho 008 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y director general de la UGPP.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene (i) al señor magistrado a cargo del despacho 008 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir el proceso ejecutivo que promovió contra la UGPP (expediente 25000-23-42-000-2016-01444-00); y (ii) al señor director general de dicho organismo acatar de manera íntegra la sentencia dictada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2008-00158-01.

1.2 Hechos[1]. Relata la actora que nació el 14 de diciembre de 1941 y laboró para diferentes entidades del Estado entre el 8 de julio de 1963 y el 1º de abril de 2004 (lapso durante el cual se desempeñó por más de 10 años en la Contraloría General de la República), por lo que la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por conducto de Resolución 15724 de 4 de abril de 2006, le reconoció pensión de jubilación.

Que solicitó de la Administración el reajuste de su prestación social, con la inclusión del «[…] 75% de todos los factores salariales devengados en...

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