SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00375-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202449

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00375-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00375-00
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO DISCIPLINARIO / CALIFICACIÓN PROVISIONAL MIXTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

[E]n el caso bajo estudio, se advierte que el reproche de la parte actora radica en la calificación provisional mixta realizada en audiencia de 20 de marzo de 2018, en la cual se dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario [adelantado] en su contra por una presunta falta de diligencia en sus deberes profesionales y a su vez, se formuló un cargo diferente, pues al [parecer] intervino y aconsejó a su cliente en la realización de actos fraudulentos en detrimento de la administración de justicia. Sobre este aspecto, es pertinente precisar que la S. no evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. (…) Así, es claro que la calificación provisional mixta realizada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar siguió los lineamientos establecidos en la Ley 1123 de 2007, anotando que este trámite no constituye una “invención jurídica” de la mencionada autoridad, toda vez que se encuentra regulado en los artículos 105 y 106 de la ley. (…) Se evidencia entonces, que la autoridad demandada investigó conductas que conoció durante el trámite procesal en ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, toda vez que no podía pasar por alto hechos de una incuestionable relevancia disciplinaria, lo cual condujo a la sanción de la accionante con suspensión en el ejercicio profesional por dos años. La S. destaca igualmente que, las actuaciones desplegadas en el proceso disciplinario se ajustaron a los principios de legalidad y debido proceso establecidos en los articulos y de la Ley 1123 de 2007. (…) Los anteriores razonamientos, en criterio de la S., resultan más que suficientes para evidenciar que, las autoridades judiciales accionadas no se apartaron del procedimiento establecido para los trámites disciplinarios razón por la cual el cargo formulado por la tutelante no alcanza prosperidad. (…) [En consecuencia,] [l]a S. negará el amparo solicitado por cuanto el defecto procedimental invocado por la parte accionante no tuvo cabida al interior del proceso disciplinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 3 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 6 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 105 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 106

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00375-00(AC)

Actor: O.L.Á.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

Decide la S. la acción de tutela formulada por la señora O.L.Á.M., contra el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar - S. Jurisdiccional Disciplinaria.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

O.L.Á.M., actuando a nombre propio, el día 26 de enero de 2021[1], promovió acción de tutela contra el el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar - S. Jurisdiccional Disciplinaria, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso.

Para la accionante, las anteriores garantías constitucionales fueron vulneradas por las autoridades citadas, con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 27 de agosto de 2018 y 2 de septiembre de 2020, respectivamente, al interior del proceso disciplinario promovido por el señor S.A.d.C.C. contra la abogada O.L.Á.M., identificado con radicado 20001-11-02-000-2016-00516-01.[2].

1.1. Hechos de la acción

La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso 20001-11-02-000-2016-00516-01, los cuales admiten el siguiente compendio:

1.1.1. El 22 de septiembre de 2016 el señor S.A.d.C.C. interpuso queja contra la abogada O.L.Á.M., al considerar que esta en calidad de apoderada judicial, no desplegó las actuaciones tendientes a una adecuada defensa técnica dentro del proceso disciplinario 006-2014 adelantado contra el quejoso ante el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 10 con sede en Valledupar y el proceso penal 2169-2014 surtido ante la Fiscalía 23 de la Justicia Penal Militar de la misma sede, por fuga de presos.

1.1.2. En virtud de lo anterior, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar abrió investigación disciplinaria a la accionante bajo el radicado 20001-11-02-000-2016-00516-01, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1.1.3. En audiencia de 20 de marzo de 2018 la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar decretó la terminación anticipada de la investigación por la falta del articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que la conducta de la abogada no constituyó falta disciplinaria.

Sin embargo, en la misma audiencia se formuló pliego de cargos en contra de la señora Á.M., por la presunta transgresión del numeral 9º del artículo 33, violatoria del deber señalado en el artículo 28 numeral 6 de la citada ley, en la modalidad de culpabilidad dolosa.[3]

1.1.4. Surtidas las etapas procesales propias para este tipo de asuntos, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, autoridad que conoció en primera instancia del proceso, profirió sentencia el 27 de agosto de 2018 en la cual resolvió suspender a la tutelante en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, sanción impuesta con el agravante previsto en el numeral 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007[4].

1.1.5. Contra la anterior decisión se promovió recurso de apelación, el cual fue desatado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 2 de septiembre de 2020, en el que se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y se modificó la sanción a 20 meses de suspensión del ejercicio profesional, al absolver a la señora Á.M. del agravante[5].

1.1.6. La anterior decisión se notificó a la actora el 12 de noviembre de 2020.

1.2. Fundamentos de la tutela

En el escrito de tutela la parte accionante enfocó su reproche a la configuración de un defecto procedimental absoluto, por cuanto en la audiencia de pruebas y calificación provisional se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la accionante por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y a su vez, se formuló pliego de cargos por la causal consagrada en el numeral 9º del artículo 33 ibídem, desconociendo lo previsto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, según el cual en la calificación jurídica de la actuación se puede disponer la terminación de la investigación o la formulación de cargos.

Señaló entonces que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar “simultáneamente terminó de manera anticipada el proceso disciplinario y formuló cargos dentro del proceso que acababa de terminar, dándole la denominación de “CALIFICACIÓN PROVISIONAL MIXTA””, figura que a juicio de la accionante es una “invención jurídica” de tal autoridad, pues no está contemplada en la Ley 1123 de 2007, ni el Código Disciplinario Único.

Expresó en tal sentido, que se desconoció el procedimiento determinado por la ley y se produjo un fallo con la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1.3. Petición de amparo constitucional

Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes:

“Solicito de manera muy respetuosa, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria, que decrete la nulidad del fallo sancinatorio (sic) de primera instancia, calendado el 27 de Agosto de 2018 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar –S. Jurisdiccional Disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene ajustar a derecho, todas las actuaciones posteriores a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de marzo de 2018, y me sea notificado el auto de terminación anticipada del proceso disciplinario No. 200011102000201600516-01, y se surtan los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR