SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06914-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202472

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06914-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06914-00
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TRÁMITE DE LOS PROCESOS JUDICIALES / HORARIO HABITUAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Es razonable establecer un horario para el trámite de los procesos judiciales, pues las solicitudes deben ser revisadas por funcionarios judiciales que tienen un horario de servicio y que gozan del derecho fundamental al descanso. Por ende, de acorgerse la tesis del actor se podría sostener que todos los Despachos Judiciales que conocen de tutelas en el país debe tener abiertas sus sedes las 24 horas del días. Postura que va en contra de la eficiencia judicial y del derecho de los funcionarios y servidores judiciales de disfrutar de unas horas de descanso. Es importante resaltar que las anteriores medidas no vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia de ningún ciudadano, pues se puede interponer cualquier tipo de demanda o acción de tutela de manera telemática en el horario en el que habitualmente ha funcionado la administración de justicia. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que para el caso de las acciones de tutela y habeas corpus, el Consejo Superior de la Judicatura implementó para cada región unos buzones de correo electrónico destinados única y exclusivamente para la recepción de éstas, en el cual es factible adjuntar archivos sin importar el tipo de formato y el tamaño de los mismos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:11001-03-15-000-2021-06914-00(AC)

Actor:H.G.G.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por H.G.G.P. contra el Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2021, remitido al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co, el señor H.G.G.P., actuando en nombre y representación propia, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

2. Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de la mencionada garantía constitucional encontró sustento en la limitación de horario establecida en la plataforma virtual diseñada para la radicación de demandas.

3. En igual sentido, considera que la restricción de capacidad de carga dispuesta en dicho sistema, impide aportar los medios de prueba acordes a cada tipo de proceso.

4. Conforme lo anterior, a título de pretensión constitucional, la parte actora formuló las siguientes solicitudes:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de mi derecho constitucional fundamental DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que levante las restricciones de horario y/o tamaños y formatos de los archivos para presentar las acciones de tutela por medio de la plataforma virtual dispuesta para tal fin.

TERCERO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que para garantizar el acceso a la administración de justicia levante las restricciones de tamaño y/o formato de los archivos que se pueden enviar por la plataforma virtual dispuesta para la recepción de tutelas para que puedan ser presentadas sin limitación y/o restricción alguna.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

5. Narró que, con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, se restringió el acceso de público a las sedes judiciales para la presentación de acciones de tutela.

6. Conforme lo anterior, indicó que se diseño un portal en el sitio Web de la Rama Judicial por medio del cual se pueden presentar tales acciones constitucionales, sistema que inicialmente se encontraba habilitado las 24 horas del día todos los días

7. Precisó que actualmente dicho sistema, al menos para la ciudad de Bogotá, estableció una limitante de funcionamiento, por cuanto solo es posible la presentación de demandas en el horario comprendido entre las 08.00 am y hasta las 05.00 pm, con un receso que comprende entre la 01.00 y las 02.00 pm.

8. Por otro lado, se cuestiona que la capacidad de carga de documentos se encuentra limitada a 50MB, impidiendo el registro de múltiples medios de prueba; aunado que tampoco es posible la presentación de archivos en formato de audio o video.

1.3. Fundamentos de la solicitud

9. En sentir del accionante se está vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto, al tratarse de una plataforma virtual, la misma no debería estar sujeta a ningún tipo de restricción como lo es el horario; así como tampoco, debe limitarse la capacidad de cargue de archivos y el formato de éstos.

1.4. Trámite de la acción de tutela

10. El Magistrado Ponente de la presente decisión, por auto de 14 de octubre de 2021, admitió la acción constitucional promovida por el accionante; para lo cual se adoptaron las siguientes determinaciones: i) se tuvo como autoridad accionada al Consejo Superior de la Judicatura; y ii) vinculó, como tercero con interés, a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1.5. Intervenciones

11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela[1], se presentó la siguiente intervención:

1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

12. Precisó que en el presente caso no se configura la vulneración del derecho fundamental aducido por el accionante, por cuanto, la restricción de horario no implica que se niegue el acceso a la administración de justicia.

13. Indicó que el uso, funcionamiento y mantenimiento de la plataforma implica unos costos informáticos, lo cual, según afirma la accionada, significa “…que resulta más costoso disponer del mismo mecanismo para la radicación de una acción de tutela a las 2 de la mañana, que tenerlo dispuesto y habilitado a las 10 de la mañana con un promedio de radicación de entre 300 a 400 acciones de tutela por hora”.

14. Puntualizó que las autoridades judiciales se encuentran circunscritas a un horario laboral, por lo que, resulta irrazonable exigir que exista un empleado destinado para la atención de una acción presentada en horas de la madrugada.

15. Resaltó que cualquier comunicación que es presentada por fuera del horario judicial establecido, impone de manera automática que se tenga por presentada la primera hora del día hábil siguiente.

16. Por último, explicó que el aviso que sale en la plataforma, que indica el horario que se encuentra habilitada, busca brindar información clara y veraz a los sujetos procesales.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Legitimación en causa

18. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

19. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

20. Con ocasión de la sentencia T-416 de 1997[2] de la Corte...

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