SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01428-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202508

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01428-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01428-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre una discusión eminentemente económica / INTERÉS MORATORIO – Controversia económica que no involucra la protección de un derecho fundamental / INTERÉS MORATORIO POR LA SUMA ADEUDADA POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Objeto del debate en sede de la acción de tutela

A juicio de la Sala, los fundamentos y las pretensiones de la acción de tutela permiten evidenciar que el reproche de la sociedad actora recae exclusivamente en la decisión que revocó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en virtud de unas obligaciones contractuales que se dejaron de pagar por una empresa social del Estado que fue liquidada, lo que no es más que una discusión eminentemente económica. En efecto, aun cuando en el escrito de tutela se indique que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y que incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 1616 del Código Civil, relativo a la figura de la fuerza mayor en casos de mora, desconocimiento del precedente judicial porque debió efectuar el análisis de responsabilidad también con base en la falla en el servicio, y en defecto fáctico derivado de la exoneración del pago de los intereses moratorios por acreditarse una situación de fuerza mayor para la entidad en proceso de liquidación, lo único cierto es que el debate propuesto por la parte actora no pasa de ser de orden económico, para lo cual este medio de protección constitucional no está diseñado de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, en tanto su teleología se orienta a la protección de los derechos fundamentales, discusión que no se avizora en esta oportunidad. Al verificarse los argumentos que sustentan el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, se observa con claridad que la sociedad accionante expone insistentemente que en el proceso ordinario no se configuró la fuerza mayor y que se debieron reconocer los intereses moratorios pese a que de por medio estaba un proceso de liquidación de la E.S.E. J.P.P., el cual no tenía ninguna injerencia en las obligaciones de ley que tenía el Ministerio de la Protección Social. Sobre este particular, valga indicar que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, la cual no tiene por objeto la protección de derechos de naturaleza eminentemente económica, que es en últimas la inconformidad de la sociedad demandante con la revocatoria de los intereses moratorios a la condena impuesta en el marco de una acción de reparación directa, lo que claramente escapa del ámbito competencial del juez de tutela. (…) Entonces, pese a que la parte actora invocó algunas causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que su finalidad es el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios, discusión económica que no involucra una discusión de orden constitucional, razón por la cual no se cumple el requisito de la relevancia o de trascendencia superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01428-00(AC)

Actor: INVERSIONES CHAHIN & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de reparación directa que accede a condena por no pago de obligaciones contractuales, pero no reconoce el pago de intereses moratorios. Defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de falta de relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones Chahin & CIA S.C.A. en reorganización, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión favorable de 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual se modificó el fallo de 4 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de negar los intereses moratorios, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió por la falta de pago de obligaciones contractuales adeudadas por la E.S.E J.P.P..

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La sociedad accionante afirmó que celebró con la E.S.E. J.P.P. sucesivos contratos estatales, cuyo objeto era el suministro de material quirúrgico y medicamentos.

Relató que la E.S.E. J.P.P. entró en liquidación, adelantada por F.S., ante quien presentó las correspondientes reclamaciones para obtener el pago de las obligaciones que no habían sido canceladas, sin embargo, al culminar el proceso concursal, estas no fueron pagadas.

Sostuvo que presentó acción de reparación directa[1] contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria La Previsora S.A., en la que pidió la reparación del daño por el no pago de las obligaciones derivadas de los diferentes contratos estatales celebrados con la E.S.E. J.P.P..

Indicó que el Tribunal Administrativo de Atlántico en fallo de 4 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se demostró que a la sociedad accionante se le adeudaban $594.772.949, debidamente indexados, suma que devengaría un interés del 6% anual desde el 4 de enero de 2007 hasta la firmeza de la decisión.

Relató que contra la anterior decisión las partes no interpusieron recurso de apelación, sin embargo, el Ministerio de la Protección Social en escrito de 29 de noviembre de 2011 solicitó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 184[2] del Decreto 01 de 1984.

Finalmente, manifestó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020[3], “decidió el grado jurisdiccional de consulta, modificando parcialmente la sentencia de primera instancia del 4 de mayo de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto confirmó la condena, pero revocó el reconocimiento de intereses moratorios al considerar que la liquidación de la ESE J.P.P. constituyó una fuerza mayor, en favor del Ministerio de Protección Social, que imposibilitó cumplir con sus obligaciones, y por consiguiente no da lugar a la indemnización de perjuicios conforme con el artículo 1616 del Código Civil”.

  1. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia de 3 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia en lo relacionado con los intereses moratorios.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que negó los perjuicios moratorios con sustento “en dos normas: I) El inciso segundo artículo 1616 del Código Civil, el cual, como pasaré a desarrollar, es un precepto manifiestamente inaplicable al caso; y II) En la Sentencia de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado del 25 de enero de 2017, proceso No. 13001-23-31-000-2006-01565-01 M.P.M.N.V.R., y la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 22 de julio de 2010, proceso No. 52001-23-31-000-2005-00350-01 M.P.R.E.O. De Lafont Pianeta, la cual presenta una clara contradicción entre esos fundamentos y la decisión adoptada”.

Señaló que el tribunal demandado incurrió en una “interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada”, toda vez que al referirse el reconocimiento de los intereses moratorios estudió y aplicó la fuerza mayor como una causal de exoneración, por el hecho de existir un proceso de liquidación, sin embargo, no fue la cartera ministerial quien estaba en el proceso concursal, sino la E.S.E. J.P.P., por lo que no le aplicaba dicha figura.

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