SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00638-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202527

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00638-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00638-00
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA POSICIÓN UNIFICADA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL CÁLCULO DEL IBL DE LA MESADA PENSIONAL DOCENTE - Sentencia SU de 25 de abril de 2019

[C]on el presente mecanismo de amparo la parte actora cuestiona las decisiones adoptadas por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, lo cierto es que el análisis constitucional se debe enfocar respecto de la providencia que resolvió en segunda instancia pues, fue precisamente ésta la que puso fin al proceso ordinario ya que, frente a la de primera instancia ya existe un pronunciamiento del juez natural de la causa. Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, las intervenciones, así como el proceso ordinario y la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio, negará el amparo deprecado, al no configurarse el defecto alegado. (…) [P]ara la Sala revisados las providencias judiciales cuestionadas proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche, es claro que la liquidación pensional realizada, en la Resolución No. 4262 de 16 de octubre de 2007, está acorde con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las jurisdicciones contenciosa administrativa y constitucional, pues se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con las normas que regulaban su situación particular y concreta. (…) En vista de lo anterior, se concluye que la providencia cuestionada no vulnera derecho fundamental alguno, pues aquélla aplicó el criterio que en ese momento tenía la Corte Constitucional y el fijado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que fijó las reglas relacionadas con el IBL de los docentes; motivo por el cual, no se presentó el defecto sustantivo planteado, de conformidad con lo antes expuesto.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora R.A.O., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00638-00(AC)

Actor: A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora A.R., mediante apoderada judicial, contra las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 17001-33-33-004-2018-00446-02, que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en adelante, FOMAG, para lograr la reliquidación de su pensión.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora RANGEL presentó acción de tutela el 16 de febrero de 2021[1], en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la igualdad por someterla a un régimen prestacional que no le correspondía, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas, el 16 de septiembre de 2019 y el 4 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente.

Dichas autoridades judiciales, en primera y segunda instancia, accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, donde ordenaron la indexación de la primera mesada pensional y negaron la reliquidación de la pensión de la tutelante, pues esta estaba acorde con las reglas fijadas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el ingreso base de liquidación de los docentes, contenidas en la sentencia del 25 de abril de 2019, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. La actora laboró como docente; estuvo afiliada al FOMAG y le fue reconocida su pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 4262 de 16 de octubre de 2007. El 14 de marzo de 2016, elevó solicitud de reajuste de la pensión por factores salariales. Petición que no fue resuelta.

1.1.2. Inconforme con lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento, el 8 de octubre de 2018, en la que solicitó la nulidad del acto ficto por el silencio administrativo negativo y, como consecuencia, ordenara la reliquidación de su pensión, incluyendo todos los factores salariales devengados dentro del año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio como docente, así como la indexación de la primera mesada.

1.1.3. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con sentencia del 16 de septiembre de 2019, negó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio como docente, pero ordenó que se indexara la primera mesada pensional con efectos fiscales a partir del 14 de marzo de 2013, por prescripción trienal.

Lo anterior, al evidenciar que la tutelante se vinculó al servicio educativo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2002, por lo que el régimen aplicable era el de la Ley 91 de 1989 y normas concordantes.

Luego, puso de presente las reglas que sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fijó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado (rad. 2012-00143-01), por lo que en el caso de los docentes se les debe reconocer todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, más cuando, en decisiones posteriores el Consejo de Estado había ratificado que era en virtud de la Ley 91 de 1989 y no de la Ley 100 de 1993, que a los docentes se les aplicaba la Ley 33 de 1985.

Después, la autoridad judicial revisó el acto de reconocimiento pensional, del cual encontró probado que el FOMAG tuvo en cuenta todos los factores consagrados en la Ley 62 de 1985 (que modificó la Ley 33 de ese mismo año) y que fueron devengados durante el último año de servicios, por lo que mantuvo la legalidad del acto.

1.1.4. La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló parcialmente. Sostuvo que la aplicación en su caso del cambio jurisprudencial violó sus derechos fundamentales y garantías legales, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

1.1.5. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 4 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia, al verificar que la pensión de la señora RANGEL estaba ajustada a las reglas sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fijó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado (rad. 2012-00143-01) y a la del 25 de abril de 2019 de la Sala Plena de la Sección Segunda de esa misma Corporación (rad. 2015-00569-01), sobre las reglas fijadas respecto al IBL de los docentes.

1.2. Fundamentos de la tutela

Para la apoderada de la tutelante, en el presente caso, se configuró un defecto sustantivo, en las decisiones de primera y segunda instancia, que resolvieron el proceso ordinario, por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 de la Ley 91 de 1989) y por desconocer en su sentencia normas que contienen expresas prohibiciones legales sobre la aplicación del régimen pensional de la accionante, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005, existiendo así causales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo tanto solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados.

1.3. Pretensión constitucional

En la presente acción la tutelante solicitó:

«1. Amparar los derechos fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora A.R., tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por...

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