SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00888-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202542

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00888-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00888-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL EN ACTOS DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La Sala entiende que la inconformidad de los accionantes más que cuestionar el análisis probatorio efectuado, es insistir en que el caso debió estudiarse desde el régimen de responsabilidad objetiva, en torno al riesgo propio de una actividad peligrosa en la que sufre un menoscabo quien no tiene la guarda material sobre la misma; lo cual, tal como lo consideró el Tribunal accionado, no tiene asidero jurídico, pues, finalmente, encontró acreditado que el fatal resultado obedeció al actuar imprudente del soldado profesional fallecido, tanto así, que en el mismo momento de desembarque no ocurrieron situaciones similares. (…) En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00888-00(AC)

Actor: M.L.R. Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por los señores M.L.R., Q.M.N.A., M.A.L.N., J.E.L.N., Y.P.L.N., J.C.L.N., J.P.N., Y.P.N., R.P.N., T.R.J., Minerva Aviles Fuentes, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la sentencia del 7 de octubre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa respecto a las pretensiones elevadas en el medio de control de reparación directa por ellos impetrado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente:

Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte del soldado profesional G.A.L.N., en hechos ocurridos el 24 de junio de 2015, al recibir un golpe fulminante en la cabeza con la hélice del rotor del helicóptero del cual descendió.

El asunto fue desatado por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negando las pretensiones de la demanda, al considerar que la víctima ingresó a la fuerza pública bajo su libre albedrío y de manera voluntaria se expuso a un riesgo superior al común de las actividades desempeñadas por los civiles, dada la naturaleza de sus funciones, y que en caso de existir responsabilidad del Estado, el reconocimiento de la indemnización sería a for fait; y que teniendo en cuenta el material probatorio, el soldado se encontraba en desarrollo de la orden “fragmentaria No 2 judea”, actuando de forma contraria a sus compañeros y las directrices dadas en las capacitaciones recibidas.

La parte demandante impetró recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección C de la sección tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 7 de octubre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión proferida por el Tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por encontrase incursa en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del 26 de febrero de 2015, expediente 520012331000200000621, y 7 de octubre de 2015, expediente 20001233100020030171201, proferidas por la sección tercera del Consejo de Estado, a través de las cuales se estableció que «en los daños ocasionados por la materialización de los riegos propios de la actividad peligrosa en la que sufre un menoscabo quien no tiene la guarda material sobre una actividad, la reparación debe ser adoptada bajo el régimen de responsabilidad objetiva cuando no esta probada la falla en el servicio».

Por otra parte, manifestó que también se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas recaudas en el proceso, además de que se le dio una apreciación desde el título de imputación de falla del servicio.

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso y al de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia SC3-10-07-2541 del siete (7) de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 110013336031-2016-00219-01, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida el día 21 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Treinta y uno (sic) (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que a su vez había negado las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores M.L.R. y Otros contra La Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte sufrida por el Soldado Profesional (SLP) G.A.L.N., en hechos ocurridos el día 24 de julio de 2015 en jurisdicción del municipio de El Patía (Cauca), en tanto desconoció el precedente judicial desarrollado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado e incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” que dentro del término que para el efecto se señale, dictar la sentencia de remplazo, por medio de la cual, se revoque la de primer grado proferida en el proceso de reparación directa incoado por M.N.R. y Otros radicado con el número 110013336031-2016-00219-01 y se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, conforme a los lineamientos que su señoría indique en el fallo que conceda este amparo constitucional. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 8 de marzo de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar: i) a los magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés, acorde con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La magistrada ponente[2] de la decisión acusada, mediante escrito del 15 de marzo de 2021, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo al considerar que si bien el asunto satisface los requisitos generales de procedencia, las decisiones de la sección tercera del Consejo de Estado, identificadas como precedente desconocido, tratan situaciones fácticas muy diferentes al asunto decidido, y, en lo que se refiere al defecto fáctico, adujo que la parte actora manifestó su desacuerdo con el análisis efectuado, pero no señaló argumento al respecto, aparte de referir cada uno de los medios probatorios allegados.

  1. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) del caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1....

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