SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00814-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202565

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00814-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00814-00
Fecha de la decisión05 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD

La Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) las decisiones a través se decretaron las medidas cautelares de retención y embargo de los diareros de la ESE accionante, en diferentes entidades bancarias datan del 19 de enero de 2017, 28 de febrero y 17 de julio de 2018 y, 3 de julio de 2019, la última de ellas notificadas mediante estado del 4 de julio de 2019, ii) la acción de tutela fue presentada a principio del mes de febrero de 2021, lo que significa que, iii) la ESE accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses de encontrarse en firme la última de las medidas cautelares decretada, es decir, un tiempo aún mayor en lo que corresponde a las anteriores decisiones judiciales de embargo. (…) Por otra parte, no tiene asidero jurídico que parte de la solicitud de protección de sus derechos se sustente en la falta de resolución por parte del Juzgado accionado respecto de la petición del 26 de octubre de 2020, que elevó la secretaria de salud del departamento del Atlántico; es decir, pretende obtener un amparo con fundamento en actuaciones de terceros, cuando, se insiste, no ha tenido actuación propia en el asunto en defensa de sus propios intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00814-00(AC)

Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL J.D.R. DE SOLEDAD E.S.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por la E.S.E. Hospital Departamental J.D.R. de S. - Atlántico, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de los usuarios, los cuales considera vulnerados con la decisión de decretar el embargo y retención de los dineros depositados en diferentes entidades bancarias a su nombre, con ocasión de un proceso ejecutivo adelantado en su contra.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante:

Informó el ente hospitalario que, mediante oficio sin número del 2 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla notificó a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, lo siguiente:

«[…] Decretar el embargo y retención de los dineros que recibe la E.S.E. HOSPITAL J.D.R. DE SOLEDAD por consultas externas en las instalaciones del Hospital y así mismo los dineros que recibe por parte de la gobernación del Atlántico denominados recursos de esfuerzos propios.

Dado que el mandamiento de pago se profirió por la suma de Doscientos

Setenta y Nueve Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ciento Dieciséis Pesos Con Treinta y Ocho Centavos ($279.148.116,38) el valor del embargo y secuestro no podrá exceder del doble del valor del crédito, los intereses y las costas prudencialmente calculadas. […]».

Señaló que, a su vez, la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico, mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2020 con radicado interno No. 20200900015081, solicitó al despacho:

«[…] PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, la Circular No. 014 del 8 de junio de 2018 expedida por la Procuraduría General de la Nación, la Circular No. 024 del 25 de Abril de 2016 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Circular número 2020EE0007282 del 21 de Enero de 2020 expedida por la Contraloría General de la República; y teniendo en cuenta que el Hospital Departamental J.D.R. de S. Empresa Social del Estado, entidad identificada con el NIT. 802.009.766-3, al ser una Entidad Prestadora de Servicios de Salud, se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, SÍRVASE indicar el fundamento legal para dar aplicación a la orden de embargo y retención notificada mediante el oficio sin número de fecha 03 de agosto de 2019, proferido dentro del proceso con radicado 08-001-33-33-003-2016-00336-00, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, con radicado de la Tesorería No. 20190500433172 del 15 de agosto de 2019, dado que para esta Secretaría de Salud se trata de recursos inembargables, sobre los cuales no puede aplicarse la medida ordenada por el Honorable Despacho.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, SÍRVASE pronunciarse de fondo respecto a la presente solicitud, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la presente comunicación, indicando si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social.

Se deja constancia de manera expresa que si pasados tres (3) días hábiles después del envío de la presente comunicación, no se recibe oficio alguno por parte del Juzgado, esta Secretaría entenderá revocada la medida cautelar decretada, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]».

Adujo que a la fecha el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, no se ha pronunciado respecto a la inembargabilidad de los recursos del Hospital Departamental J.D.R. de S.- E.S.E., a pesar de lo indicado por la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico.

Afirmó que se presenta grave vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, no se ha pronunciado respecto a la embargabilidad de las cuentas de la E.S.E. conforme al término establecido en el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, ocasionando grave vulneración al derecho a la salud de todos los afiliados al sistema general de seguridad social, específicamente a los atendidos en la sede del Hospital J.D.R. de S., pues, la limitación en el giro de los recursos impide su inversión en el pago de salarios, mantenimiento de instalaciones deteriorando en gran medida el disfrute del derecho a la salud, en condiciones dignas.

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del HOSPITAL DEPARTAMENTAL J.D.R. DE SOLEDAD- E.S.E. identificada con el NIT. 802.009.766-3, […], y los derechos fundamentales a la salud de los usuarios de la prestación de servicios de salud de la E.S.E., en atención a la orden de embargo decretada dentro del proceso con radicado No. 08-001-33-33-003-2016-00336-00, y notificada mediante oficio sin número de fecha 02 de agosto de 2019.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del HOSPITAL DEPARTAMENTAL J.D.R. DE SOLEDAD- E.S.E. identificada con el NIT. 802.009.766-3, representada por la Dra. Piedad A.L.E., identificada con cédula de ciudadanía No. 32.815.938 de S., y el derecho fundamental a la salud de los usuarios de la prestación de servicios de salud de la E.S.E., conforme lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, y la Circular...

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