SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00512-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202679

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00512-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00512-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – No depende del daño producido sino de la afectación de la función

[E]n materia disciplinaria, la responsabilidad surge de la comisión de una falta vinculada con la infracción de deberes funcionales del servidor público, de manera que a partir de la redacción del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, se le desligó del principio de lesividad que rige en materia penal. Así las cosas, este elemento –ilicitud sustancial- a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal - no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta, sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador. (…) De acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, se concluye que la conducta del señor A. de J.C.V. resultó ser sustancialmente ilícita, por no ejercer las funciones de previstas en el Manual de Procedimientos de la Dirección de Extranjería con la debida diligencia y cuidado requeridos por dicho empleo público, en consecuencia, para acreditar el citado elemento estructurante de responsabilidad disciplinaria, la entidad demandada no necesitaba demostrar la causación de daños o perjuicios, sino el desconocimiento de los deberes funcionales, contrario a lo expuesto en la demanda. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la orientación de los tipos penales, dirigida al cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que ejerce funciones públicas, ver: C. de E, Sección Segunda, S. A, Sentencia del 26 de noviembre de 2009, R.. 52001-23-31-000-2002-01023-02 (0506-2008), M.G.E.G.A.. Referente a la ilicitud sustancial prevista en el artículo 5º del CDU, ver: C. de E, Sección Segunda, S. B, Sentencia del 2 de octubre de 2020, R.. 20001-23-33-000-2016-00372-01 (1189-2019), C.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5

PROCESO DISCIPLINARIO / INDAGACIÓN PRELIMINAR – Exceder el término legal no vulnera el debido proceso

[L]a indagación preliminar en el caso de la referencia se prolongó desde el 9 de noviembre de 2005, fecha de su apertura, hasta el 27 de enero de 2010, fecha en la que fue proferido el acto de apertura de la investigación disciplinaria, es decir, que la indagación preliminar en el proceso disciplinario promovido en contra del accionante tuvo una duración de 4 años, 2 meses y 18 días, por lo que se evidencia que si bien en el presente asunto existió exceso en los términos en la etapa aludida, lo cierto es que se cumplió con la finalidad de dicha etapa del proceso disciplinario prevista en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pues la autoridad disciplinaria recaudó los elementos probatorios suficientes para determinar si la actuación debía ser archivada o si se requería iniciar investigación disciplinaria, y se pronunció frente a la solicitud de pruebas del entonces investigado y decretó nuevas pruebas que también fueron practicadas. Adicional a lo expuesto, advierte la Corporación, que el exceso del término para el desarrollo de la etapa de indagación preliminar, dicha prolongación en los términos, no constituye por sí sola una irregularidad sustancial en el proceso disciplinario, con capacidad de vulnerar el debido proceso administrativo y variar el sentido de la decisión en caso que se hubiera aplicado con estricta observancia; por lo tanto, tal dilación no generaría causal de nulidad en el proceso disciplinario materia de análisis, por lo que el argumento objeto de estudio en el presente acápite no tiene méritos de prosperidad, tal como lo ha expuesto de manera pacífica la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a las prerrogativas por las que está constituido al debido proceso administrativo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.G.E.M.M.. Frente a la no configuración de una irregularidad sustancial en el proceso disciplinario por el exceso del término para el desarrollo de la etapa de indagación preliminar, ver: C. d E, Sección Segunda, S. A, Sentencia del 11 de julio de 2019, R.. 19001-23-33-000-2015-00069-01(2089-17), M.G.V.H..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 150

PROCESO DISCIPLINARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – No configuración

[L]a autoridad disciplinaria dentro del plazo de los 5 años establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 debe imponer la sanción, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia unificada, reiterada y vigente del Consejo de Estado consiste solo en expedir y notificar el fallo disciplinario principal, a saber el de primera o única instancia, y no el que resuelve los recursos interpuestos contra estos. Expuesto lo anterior, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente el término de 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria inició el 15 de julio de 2005, por tratarse de una conducta instantánea acaecida cuando el accionante le entregó al ciudadano extranjero J.N.J. una prórroga de 30 días de permiso de ingreso en nuestro país.Ahora bien, el fallo disciplinario de primera instancia fue expedido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 6 de julio de 2010, notificado personalmente a la apoderada del disciplinado el 8 de julio de 2010, esto es, dentro del término de la prescripción de la acción disciplinaria. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la figura de la prescripción de la acción disciplinaria consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ver: C. de E, Sección Segunda, S. A, Sentencia de 30 de junio de 2016. M.L.R.V.Q., R..11001 03 25 000 2011 00170 00 (0583-11). Referente al mismo tema, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009, R..11001-03-15-000-2003-00442-01, M.S.B.V..

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 30 / LEY 200 DE 1995 - ARTÍCULO 34

PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA - Cumplimiento

Expuesto lo anterior, observa la Sala que el accionante fue sancionado por la comisión de la falta grave por omitir el cumplimiento del deber previsto en el artículo 34, numeral 1º de la Ley 734 de 2002 , con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 2 meses. (…) [L]a sanción mencionada (…) se encuentra dentro del límite legal establecido para las faltas graves dolosas, incluso se impuso un término mínimo de inhabilidad, conforme el criterio previsto en el numeral 1º, ordinal i) ibídem, atinente al conocimiento de la ilicitud sustancial del disciplinado, pues a pesar de haberse detectado su irregularidad por parte de su jefe inmediato, éste le negó que la firma del documento fuera del actor, actitud a partir de la cual concluyó el administrador el ánimo del demandante de engañar a la administración. Así las cosas, concluye esta Corporación que la sanción disciplinaria impuesta al señor A. de J.C.V. por el D. no vulneró el principio de proporcionalidad de la sanción, en consecuencia, el cargo de la violación aquí estudiado tampoco prospera. (…) En consecuencia por los motivos señalados en esta providencia se negarán las pretensiones de la demanda por la cual se solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 6 de julio y 23 de agosto de 2010 por proferidos por el J. de la Oficina de Control Disciplinario y el Director del Departamento Administrativo de Seguridad -D.-, a través de los cuales fue sancionado con la suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses, al hallarlo responsable del incumplimiento del artículo 34, numeral 1º de la Ley 734 de 2002.NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria, ver: C. de E, Sentencia del 26 de marzo de 2014, R.. 11001-03-25-000-2013 00117-00(0263-13), C.G.G.A..

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 46 / / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 34 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2014-00512-00(1615-14)

Actor: ALFREDO DE J.C.V., M.C.V.D.C., M.C.C.G.Y.D.M.O.G.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, COMO SUCESORES PROCESALES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –D.-.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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