SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04972-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202801

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04972-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04972-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reajuste de la pensión de jubilación / REAJUSTE EXTRAORDINARIO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se encuentran dirigidas a cuestionar los argumentos debatidos en el proceso ordinario / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario


Frente a los defectos procedimental y sustantivo la parte accionante sostuvo que el Consejo de Estado al hacer la comparación entre los porcentajes anuales de ley aplicados en los años 1993 y 1994 con los ajustes extraordinarios establecidos en el Decreto 2108 de 1992, le dio a la norma un alcance que no tenía, lo que conllevó a que se negaran las pretensiones de la demanda, con el argumento que no existía un desajuste del incremento de la pensión respecto al incremento del salario. (…) No obstante lo anterior, la Sala advierte que en cuanto a esos defectos en específico no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Se evidencia que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se le reconozca y pague al señor [F.D.G.F.] el reajuste pensional previsto en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992. 2) Esta instancia denota que el argumento relacionado con el cumplimiento de los requisitos para que se pudiera acceder al reajuste pensional reclamado fue debidamente analizado y resuelto en la sentencia de 3 de diciembre de 2020 que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se cumplía con el segundo supuesto de hecho que dispuso la norma, que conllevara a compensar las diferencias presentadas entre el monto de la pensión de jubilación y los aumentos de salarios. 3) En efecto, en esa decisión se dispuso que, si bien las diferencias porcentualmente se presentaron, se podía deducir que la liquidación de la pensión efectuada conforme a los presupuestos del crecimiento pensional anual de la Ley 71 de 1988, para los años 1993 y 1994, resultaba notablemente más benéfica para el demandante que la aplicación de los porcentajes de aumento previstos en el Decreto 2108 de 1992. (…) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que en el presente asunto se pretende emplear la tutela como una tercera instancia porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. Además, tampoco se observen los presupuestos constitutivos de un error judicial. En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo que se refiere a los defectos procedimental y sustantivo.


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 116 / LEY 71 DE 1998 / DECRETO 2008 DE 1992 – ARTÍCULO 1


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las providencias indicadas no guardan relación fáctica o jurídica con el caso bajo examen / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las providencias indicadas no tienen el alcance de una sentencia de unificación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reajuste de la pensión de jubilación / REAJUSTE EXTRAORDINARIO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala procederá a analizar el defecto por desconocimiento del precedente invocado por la parte accionante. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada no advirtió que en varios fallos de tutela proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado se concedió el derecho al pago del reajuste extraordinario señalado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el decreto 2108 de 1992, a pesar de los argumentos expuestos por la entidad demandada referentes a i) la declaratoria de inexequibilidad y nulidad de las normas y ii) a la categoría de entidad territorial, pues el reajuste no operaba únicamente para pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional. No obstante, la Sala considera que el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los pronunciamientos que se citaron como desconocidos no tienen el alcance de sentencia de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 270 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, de ahí que no resulta posible predicar su carácter vinculante y con ello su presunto desconocimiento. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que las sentencias invocadas como desconocidas constituyen precedente judicial para el caso concreto, la Sala advierte que las situaciones fácticas examinadas allí no guardan relación con el juicio ordinario objeto de la presente acción, pues en ellas la controversia giró en torno a la negativa del reajuste de la pensión de jubilación de la actora en consideración a que el derecho pensional había sido reconocido con fundamento en una Convención Colectiva de Trabajo, mientras que, en el presente asunto, no se accedió al reajuste en tanto no se encontró acreditado el segundo supuesto de hecho establecido en la norma, esto es, que la mesada haya presentado diferencias con los salarios de la época


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz sin medio magnético a la fecha 21 de septiembre de 2021.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ


Bogotá DC, seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


R.ón número: 11001-03-15-000-2021-04972-00(AC)


Actor: FRANCISCO DAVID GENSINI FOSSI


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A




Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REAJUSTES LEY 6ª DE 1992



Síntesis del caso: el accionante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad al proferir la providencia del 3 de diciembre de 2020 pues omitió que se cumplía el requisito del desajuste del incremento de la pensión respecto al aumento del salario durante los periodos anteriores a 1989.



La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderada judicial por el señor F.D.G.F. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad consagrados en los artículos 29, 48 y 13 de la Carta Política.



  1. ANTECEDENTES


1 Los hechos de la demanda


Mediante escrito radicado el 30 de julio de 2021 el señor Francisco David Gensini Fossi presentó acción de tutela contra de la providencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, por cuanto a su juicio incurrió en lo defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.


Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:


Mediante la Resolución n.º 325 de 5 de mayo de 1987 la Universidad del Valle reconoció al señor Francisco David Gensini Fossi su pensión de jubilación.


El Congreso de la República...

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