SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03407-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202850

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03407-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03407-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR – Frente a procesos de consulta previa / COMPETENCIA DE LA AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES CORPOGUAJIRA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Frente al Ministerio del Interior - Autoridad Nacional de Consulta Previa, la Sala encuentra que dentro del marco de sus competencias se encuentra la de dirigir en coordinación con las entidades y dependencias correspondientes los procesos de consulta previa que se requieran de conformidad con la ley, razón por la cual para el caso en concreto, su participación resultó directamente relacionada con el objeto de vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad Wayúú, dentro de los cuales se encuentra el derecho fundamental a la consulta previa. Respecto de la ANLA, su vinculación resulta determinante y tiene legitimación pasiva en la causa, toda vez que la Resolución No. 261 de 13 de febrero de 2020, expedida por dicha autoridad y por medio de la cual se otorgó licencia ambiental para el proyecto “Parque Eólico Windpeshi”, fue objeto de reproche por la parte demandante , la cual puso de presente la falta de aplicación del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011 que dispone, entre otras, que una de las funciones de la ANLA consiste en velar porque se surtan en debida forma los mecanismos de participación ciudadana relativos a las licencias y demás trámites ambientales. En relación con la legitimación pasiva en la causa de CORPOGUAJIRA, la Sala estima que se cumplió, comoquiera que, a pesar de no haber sido la entidad competente para realizar o dirigir el procedimiento de consulta previa del proyecto eólico Windpeshi, de las pretensiones de la acción de tutela logra advertirse que la Resolución No. 1376 de 2020, cuya suspensión se pretende a través de este mecanismo constitucional, fue expedida por dicha autoridad. (…) [S]e tendrán como legitimados en la causa al municipio de Uribia y a la sociedad Enel Green Power, ya que se evidencia su participación directa en las obras que se desarrollan sobre la vía Uribia – Wimpeshi, respecto de las cuales se predica una afectación de las garantías constitucionales del pueblo W.. En el mismo sentido, encuentra la Sala que se está en uno de los eventos en los cuales procede la tutela contra particulares. En consecuencia, tanto el municipio como la sociedad podrían llegar a verse afectados con la decisión que aquí se profiera, pues, de un lado, se tiene que el ente territorial fue quien obtuvo el permiso de ocupación de cause proferido por CORPOGUAJIRA, Resolución No. 1376 de 2020 y, con fundamento en esta, dicho municipio suscribió el convenio de asociación con la mencionada sociedad. Respecto de la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República, se declarará la falta de legitimación pasiva en la causa pues de ella no se logró advertir interés alguno en las resultas del proceso y no se encontró probada la participación de dicha entidad en el desarrollo de las actuaciones u omisiones que motivaron la radicación de la acción de tutela presentada. Igual suerte corre la solicitud de desvinculación de la Defensoría del Pueblo, puesto que del escrito de tutela no se desprende una actuación negligente que tenga relación directa con el objeto de la presenta acción.

ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / COMUNIDADES INDÍGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA - Comunidades indígenas Wayúu / CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS- Se realizó frente al parque eólico Windpeshi / CONSULTA PREVIA – No se requiere para obras adicionales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS - No se demostró una afectación directa

[A] pesar de existir recursos ordinarios o extraordinarios idóneos y eficaces para alegar los reparos planteados vía tutela por la parte demandante, no se puede desconocer que la comunidad Wayúu es sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual se entiende que la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo para defender sus intereses. (…) [L]a sociedad Enel Green Power agotó el procedimiento de consulta previa para el proyecto, razón por la cual, la ANLA otorgó, mediante Resolución No. 261 de 13 de febrero de 2020, la respectiva licencia ambiental. En dicha resolución, la ANLA puso de presente que la sociedad a la que se alude radicó, entre otros, la documentación relacionada con los actos administrativos expedidos por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y, en efecto, llevó a cabo el proceso de consulta previa con estas comunidades. En ese sentido, para la Sala no se logró acreditar por la parte demandante que se hubiera desconocido el procedimiento legal establecido en perjuicio de los derechos de las comunidades indígenas relacionado con la información y comunicación de las actividades de gestión del proyecto eólico Windpeshi. Por el contrario, hecha una revisión de los distintos actos administrativos expedidos por las autoridades competentes en materia ambiental y de consulta previa, se logró evidenciar que, con ocasión del aludido proyecto, se realizó en forma debida la consulta previa a las comunidades. (…) Se pudo constatar que para la construcción del parque eólico Windpeshi, se realizó consulta previa, se limitaron a adelantar la consulta previa únicamente para las actividades de construcción del parque, pero no consideraron obras adicionales, como la construcción de la vía por donde van a ingresar los equipos (…) [N]o existió vulneración alguna al derecho fundamental de consulta previa por parte de la sociedad Enel Green Power Colombia en la ejecución del trámite de licenciamiento ambiental para el proyecto, ya que, de acuerdo con las pruebas aportadas, se agotó el proceso de consulta previa relacionado con las actividades de construcción del parque eólico W. localizado en jurisdicción de los municipios de Maicao y Uribia en el departamento de La Guajira. (…) En ese sentido, se considera necesario aclarar que, desde el 26 de junio de 2019, la sociedad Enel Green Power y el municipio de Uribia suscribieron un convenio de asociación para finalizar la adecuación y mejoramiento de la vía Uribia – Wimpeshi, vía por donde, de acuerdo con la licencia ambiental, la sociedad E.G.P. tendría su ruta de acceso para realizar las actividades de construcción del parque eólico. Para tal fin, el alcalde del municipio de Uribia presentó solicitud de permiso de ocupación de cauce para la construcción de obras de paso de drenajes y manejo de aguas lluvias en el marco de actividades de mejoramiento de la vía y COPROGUAJIRA otorgó dicho permiso en favor del ente territorial, a través de la Resolución No. 1376 de 2020 . Realizada la aclaración, la Sala pone de presente que, de acuerdo con el artículo 2.2.2.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015 , existe una lista de actividades que no requieren la expedición de una licencia ambiental, entre ellas, la adecuación de vías existentes. (…) [L]a solicitud presentada por el municipio de Uribia, una vez realizado el convenio con la sociedad Enel Green Power, se enmarcó dentro del procedimiento legal que requerían las actividades de adecuación de la vía, razón por la cual, la Resolución No. 1376 de 2020, por medio de la cual CORPOGUAJIRA otorgó permisos de ocupación de cauce y aprovechamiento forestal para la ejecución de las actividades de mejoramiento de la vía existente entre Uribia y W. se considera garantista de los derechos de las comunidades accionantes, ya que para la ejecución de obras de ampliación y mejoramiento de vía no se requería la expedición de licencia ambiental y por tanto no se requería llevar a cabo procedimiento alguno de consulta previa con las comunidades . [L]a Sala realizó un análisis sobre la existencia de una posible afectación directa en el caso en concreto , a partir de las subreglas jurisprudenciales que determinan si existe vulneración al derecho a la consulta previa y que han sido trazadas por la Corte Constitucional en Sentencia como la SU-123 de 2018 (…) Así, de acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, del material probatorio aportado por la parte demandante, no se encontró probada una afectación a las tradiciones y cultura de las comunidades que les impida continuar con su modo de vida tradicional. En ese sentido, no se puede concluir que haya vulneración alguna de su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas comoquiera que: (1) la parte demandante no logró allegar medios de prueba (…) que demostraran que los proyectos se encontraban dentro de los territorios de las comunidades. (2) La parte demandante no logró allegar elementos de juicio que demostraran cómo los proyectos demandados atentan contra lugares relevantes para las cosmovisiones: sus mitos, sus ritos, su modo de producción y vías de subsistencia o el desarrollo de sus festividades. (3) (…) [N]o existe claridad sobre el contexto geográfico en el cual dichas comunidades desarrollan sus usos y costumbres, ejercen su tránsito y movilidad o en cual se localizan sus asentamientos, por lo cual resulta imposible realizar el análisis...

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