SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05318-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900978697

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05318-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05318-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO DE PETICIÓN / ACCIÓN DE TUTELA / LICENCIA TEMPORAL PARA EJERCER LA ABOGACÍA – No se acreditaron los requisitos / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

A. efecto, la Sala advierte que la directora del Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia anexó a esta actuación copia del oficio del 6 de septiembre de 2021 dirigido a la señora [L.D.M.R.]. (…) Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a la accionante se encuentra, respecto del derecho de petición, actualmente superada, pues en el trámite de esta acción de tutela fue remitida respuesta sobre el estado de su solicitud. (…) Ahora bien, en relación con la pretensión relativa a que se expida la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía, esta Sala encuentra que aún no se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 3.° del Acuerdo psaa13-9901 de 2013, conforme al oficio remitido el 6 de septiembre de 2021 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia al correo electrónico de la accionante. Así las cosas, no se observa, prima facie, que la autoridad accionada haya omitido atender el requerimiento de la [tutelante], razón por la cual se colige que la accionante no adosó la documentación completa para ser atendida de forma favorable su solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05318-00(AC)

Actor: L.D.M.R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA) Y OTRO

1. La acción de tutela

La señora L.D.M.R. promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia (urna) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1.1. Pretensiones

En protección del derecho reclamado, solicita:

  1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

  1. Que se de respuesta satisfactoria a la respetuosa petición elevada el 4 de julio de 2021 para el trámite de expedición de la licencia temporal de abogado.

  1. Que se me expida, asigne e indique el número de licencia temporal.

  1. S. también de forma respetuosa que no se tenga por hecho superado por el solo protocolo de asignar un número de licencia temporal sino hasta tanto sea entregado el plástico que lo certifica.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

i) El 4 de julio de 2020, radicó en el correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de expedición de la licencia temporal de abogado; para tal procedimiento diligenció el formulario de preinscripción de la página sirna, que generó el número de trámite 15366.

ii) El 29 de julio de 2021, remitió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, nueva petición ante la ausencia de contestación.

iii) Revisado el aplicativo sirna no aparece un trámite adicional al de «solicitud radicada»:

iv) Han transcurrido 28 días hábiles sin obtener respuesta oportuna a lo solicitado, situación que le genera la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo.

1.3. Fundamento jurídico de la accionante

Con remisión a los artículos 23 de la Constitución y 5.° del Decreto 491 de 2020 adujo la vulneración de sus garantías ante la ausencia de trámite y solicitó se dé respuesta definitiva a la solicitud de expedición de la licencia temporal.

1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia, admitida por auto del 30 de agosto de 2021, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,[1] M.E.C.M., luego de un recuento normativo respecto de las competencias asignadas a esa Unidad para la expedición de licencias temporales para el ejercicio de la abogacía,[2] señaló que debido al crecimiento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de la expedición de tarjetas profesionales, su trámite se gestiona en el orden de llegada al correo institucional, medio por el cual se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Agregó que, en lo que va corrido del año, han tramitado 5.246 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, han expedido 12.925 tarjetas profesionales de abogado, y han recibido 117.781 solicitudes de toda índole, en el correo institucional de la Unidad.

Añadió que el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la licencia temporal de abogado, se sometió́ a un control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias con el fin de asegurar la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho.

Informó que la señora L.D.M.R. con la solicitud de expedición de la tarjeta provisional, anexó la siguiente documentación: i) fotocopia de la cédula de ciudadanía, ii) certificación de consultorio jurídico expedido por la universidad respectiva. Manifestó que una vez llegado el turno de revisión, evidenció que no remitió la documentación completa conforme al artículo 3.° del Acuerdo psaa13-9901 de 2013, por consiguiente, mediante requerimiento 2524 de 2021, le solicitó tramitar el «[f]ormulario único para múltiples trámites legible con firma y huella y la Foto 3x4 fondo azul (…)». Así las cosas, una vez se reciba la respectiva respuesta al requerimiento, procederá a surtir el trámite correspondiente.

Finalmente, manifestó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de esa Unidad, pues los documentos requeridos a la señora M.R. aún no han sido allegados.

1.5.2. El secretario general del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,[3] F.G.A., destacó que esa entidad en momento alguno recibió a través de sus correos electrónicos institucionales habilitados, las peticiones de la accionante, y que tampoco tiene competencia para resolver lo atinente a la licencia temporal de abogados, pues esta recae en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según el Acuerdo PSAA13-9901 de 2013. Por tanto, solicitó ser desvinculado del presente trámite.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró a la señora L.D.M.R. el derecho fundamental de petición, por falta de trámite de su solicitud de expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que...

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