SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2021-00081-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900983515

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2021-00081-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2021-00081-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN

El Municipio de B. alegó que se configuró la causal 2 porque no se vinculó la DIAN como litisconsorte necesario y porque el tribunal carecía de competencia para resolver una disputa sobre una obligación legal. La causal no puede ser estudiada de fondo por la Sala porque no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2011: el Municipio no interpuso recurso contra el auto de asunción de competencia (…)

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2011 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA

Esta corporación ha reconocido que esta causal [errores en el laudo o disposiciones contradictorias] exige que las contradicciones o errores en que se funde la causal deben haberse alegado en la oportunidad de solicitar la aclaración, corrección o complementación del laudo (…) En el presente caso, es claro que el Municipio no presentó solicitud de aclaración, corrección o complementación, por lo que no es viable estudiar esta causal del recurso de anulación. Lo mismo ocurre con el recurso de CEMID. Si bien dicha parte presentó una solicitud de <>, ésta fue presentada de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2011 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 / LEY 1563 DE 2011 – ARTÍCULO 39

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-572 de 2014. M.P.: M.G.C.. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 45922, C.E.G.B.. Si bien la sentencia se refiere a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 163 del Decreto 1818, no hubo cambio en esta materia en el numeral 8 del artículo 41.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[D]ebe tenerse en cuenta que la causal del numeral 2 del artículo 41 se configura en dos supuestos en lo que tiene que ver con la <>: el primer supuesto es cuando un tribunal estudia un asunto caducado; el segundo supuesto es cuando un panel arbitral declara indebidamente la caducidad en el laudo. Esta Sala ha indicado que en el segundo supuesto no es necesario presentar recurso contra el auto en el que el tribunal avoca competencia (…) En este caso se debe estudiar entonces si caducaron las pretensiones de los contratos (…), porque ello haría que fuera próspero el recurso (…) En el presente caso, conforme a la norma citada es claro que se configuró la caducidad, pues la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2019. El contrato No. 257 de 2015 fue liquidado bilateralmente el 9 de diciembre de 2015, por ende, la caducidad se configuró el 11 de diciembre de 2017, en la medida en que el 10 de diciembre fue un día inhábil. Igualmente, la liquidación del contrato 24 de 2016 se realizó de mutuo acuerdo el 14 de diciembre de 2016, por lo que la caducidad ocurrió el 17 de diciembre de 2018, pues el 15 de diciembre fue día inhábil.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, exp. 62535, C.A.M.P..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PARTE RECURRENTE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

En virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará a los recurrentes al pago de las costas, que serán liquidadas en la misma sentencia. No obstante, como la parte convocante y convocada fueron recurrentes, la Sala se abstendrá de condenarlas a realizar pagos recíprocos.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2011 – ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00081-00(66824)

Actor: CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA)

Tema: Se declaran improcedentes los recursos extraordinarios de anulación por tres motivos: (i) en relación de la causal 2, se declaró adecuadamente la caducidad de algunas pretensiones y no se interpuso recurso contra el auto en el que el tribunal avocó competencia; (ii) no se sustentó el recurso frente a la causal 5 relativa al decreto de pruebas; y (iii) no se solicitó aclaración, corrección o adición de la sentencia, por lo que no se puede estudiar lo alegado en la causal 8, relativa a contradicciones y errores en las resoluciones del laudo.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, se resuelven los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la Corporación Educativa Minuto de Dios y por el Municipio de Bucaramanga contra el laudo arbitral proferido el 21 de diciembre de 2020 por el tribunal de arbitramento convocado por Corporación Educativa Minuto de Dios para dirimir las controversias relacionadas con el contrato de concesión No. 002 de 2003 y los contratos de prestación de servicios No. 257 de 2015 y No. 24 de 2016.

La Sala es competente para conocer de este asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, según el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado debe resolver los recursos de anulación formulados contra los laudos arbitrales <<en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas>>. En este asunto intervino como convocado el Municipio de B..

  1. ANTECEDENTES

A.- Los contratos, las cláusulas compromisorias y la demanda arbitral

1.- En el laudo se resolvió una controversia sobre tres contratos suscritos entre las partes:

1.1.- En primer lugar, el contrato de consultoría No. 2 del 3 de febrero de 2003, que tuvo por objeto que la Corporación Educativa Minuto de Dios prestara, por su cuenta y riesgo, el servicio público educativo en el <>. Este contrato contiene la siguiente cláusula compromisoria:

<>

1.2.- En segundo lugar, el contrato No. 257 del 24 de junio de 2015, cuyo objeto fue <

<>

1.3.- En tercer lugar, el contrato No. 24 suscrito el 29 de marzo de 2016. Ese negocio jurídico tuvo por objeto <

2.- El 20 de mayo de 2019 la Corporación Educativa Minuto de Dios (en adelante “CEMID”) presentó demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. El 27 de enero de 2020 CEMID reformó la demanda. En esencia discutió que el Municipio de Bucaramanga (en delante, el Municipio), realizara retenciones en la fuente que no estaban previstas en la normativa tributaria. En ese sentido, presentó las siguientes pretensiones:

<<1º.- Que se declare por parte del tribunal de arbitramento que la ALCALDIA MUNICIPAL BUCARAMANGA, a través de su Secretaría de Educación Municipal incumplió el contrato de concesión No. 002 deI 3 de febrero de 2003, en lo que atiende a la cláusula 34 —Léase Impuestos, tasas y contribuciones— generando descuentos por retenciones por encima de lo establecido en el artículo 19 del Estatuto Tributario.

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