SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03729-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900984678

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03729-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03729-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala encuentra que, pese a que la autoridad judicial accionada no hizo referencia de manera puntual a las pruebas que la parte actora alegó como valoradas de manera indebida, lo cierto es que esas pruebas no hubieran conllevado a adoptar una decisión diferente. La anterior afirmación se sustenta en que lo que se pretendía probar con las declaraciones y el informe que se echan de menos fue demostrar que la sustracción del título judicial no fue responsabilidad de la titular del despacho, ya que, en esa actuación estuvo involucrada otra persona, quien en su momento se desempeñaba como empleada de ese despacho judicial. (…) [L]a Sala considera que la decisión adoptada por la autoridad accionada se fundamentó en las pruebas que consideró relevantes para resolver el asunto y el análisis efectuado no fue irracional ni arbitrario. (…) En esa medida, no se configuró el defecto fáctico en los términos expuestos por la parte actora. (…) [En relación con el defecto procedimental,] (…) [a]sí, una vez revisada la página de antecedentes disciplinarios de la Rama Judicial , pudo establecerse que la sanción impuesta a la [accionante], a la fecha del presente fallo de tutela, no ha comenzado a ejecutarse. En virtud de lo anterior, no se demostró que se iniciara el cumplimiento de la sanción disciplinaria antes de la notificación del fallo de segunda instancia, toda vez que la sola comunicación de la efectividad de la sanción, por parte del Tribunal Superior de Medellín, no evidencia que, en efecto, la misma se haya ejecutado. En atención a las anteriores consideraciones, no se observa la configuración de un defecto procedimental pues la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia se realizó en atención a la orden proferida en acción de tutela y, como se advirtió, no se evidenció que la sanción se haya ejecutado con anterioridad a la notificación del referido fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03729-00(AC)

Actor: LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

Síntesis del caso: La parte actora enjuició los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, mediante las cuales se impuso una sanción de suspensión para el ejercicio del cargo de Juez 6 de Familia de Medellín por el término de 1 mes y 3 días.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora L.C.M.H. en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó y el Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La señora Luz Colombia M.H., por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, con las providencias de 23 de enero de 2019 y 28 de mayo de 2020, respectivamente, en las cuales se impuso a la accionante una sanción consistente en la suspensión por 1 mes y 3 días para el ejercicio del cargo de Juez 6 de Familia de Medellín[2].

  1. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe):

“Con base en lo anterior, solicito (i) que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas, y se revoque la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, el 29 de enero de 2019, y la de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

(ii) En consecuencia, se proceda al archivo definitivo de la investigación disciplinaria en mí contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 ibídem; ya que, en este caso, es notoria la causal de exclusión de responsabilidad en los hechos, consistente en el hecho doloso de una tercera persona.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) La señora L.L.C.O. interpuso queja en contra de la abogada L.C.M.H., ya que consideró que cuando fue Juez 2 Promiscuo de Familia de Quibdó incumplió el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 Ley 270 de 1996[3], en atención a que la referida juez no siguió el procedimiento establecido en los Acuerdos No. 2621 de 2004 y PSAA09-5459 de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura, para el pago de títulos judiciales, lo cual, a su juicio, constituyó una falta grave culposa.

  1. 2) La investigación fue conocida, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó que, mediante providencia de 23 de enero de 2019, declaró disciplinariamente responsable a la señora M.H. por la falta endilgada y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de 1 mes y 3 días.

  1. 3) Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue conocido por el Consejo Superior de la Judicatura que, a través de providencia de 28 de mayo de 2020, confirmó la decisión.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que los fallos disciplinarios cuestionados incurrieron en un defecto fáctico pues la autoridad judicial accionada no valoró de forma armónica las declaraciones rendidas por las señoras L.L.C.O., M.I.M.P., L.S.C.M. y E.S.P., además del informe de auditoría realizado por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, pruebas de las cuales se evidenciaba que la señora R.C.A.M. fue la responsable de sustraer títulos judiciales del Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Quibdó.

  1. Adicionalmente, indicó que se incurrió en un defecto procedimental pues se le hizo efectiva la sanción que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario, cuando aún no se había notificado el fallo adoptado el 28 de mayo de 2020, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el cual resolvió el asunto en segunda instancia.

1.2. Posición de la parte demandada y terceros[4]

  1. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Antes Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria)[5] rindió informe en el que solicitó que se rechazara la presente acción de tutela, pues la consideró temeraria en la medida que la Sección Cuarta ya emitió un pronunciamiento sobre los mimos hechos en la acción de tutela No. 2021-02370-00. Adicionalmente indicó que no existía legitimación pasiva en la causa pues los reparos propuestos estaban encaminados a cuestionar la Sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en primera instancia, más no la decisión que resolvió el asunto en apelación.

  1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó y la señora L.L.C.O. guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de control. 2.3. Temeridad. 2.4. Legitimación pasiva en la causa. 2.5 Fijación de la controversia. 2.6. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.7. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.8. Conclusión.

2.1. Identificación de derechos

  1. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en el derecho al debido proceso pues, ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR