SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03802-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900984739

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03802-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03802-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En primer lugar, se debe indicar que, de acuerdo con el marco expuesto en precedencia, no es cierto que la Sentencia de unificación y, en consecuencia, la proferida por el Tribunal demandado, haya desconocido el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comoquiera que, el mismo, sirvió de base para lograr una interpretación armónica con las normas posteriores que determinaron su alcance, tales como la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005. En segundo lugar, la autoridad judicial demandada debía sujetar su decisión a lo resuelto en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019. (…) Finalmente, los reparos formulados contra la Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 no serán objeto de pronunciamiento, ante la falta de legitimación activa en la causa del actor, quien no actuó como parte dentro del proceso en el que se profirió el precedente cuestionado y, en todo caso, este último se encuentra en firme y ya fue objeto de pronunciamiento en sede de tutela, donde se resolvió negar el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03802-00(AC)

Actor: J.D.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO

Síntesis del caso: El demandante enjuicia la Sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, en donde se negaron las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De conformidad con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor J.D.M.P. contra el Juzgado 3 Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante.

  1. El señor J.D.M.P., por conducto de apoderada, presentó acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de las Sentencias de 19 de septiembre de 2019 y 18 de febrero de 2021, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-33-33-003-2019-00132-01

  1. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe)

“1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por el señor J.D.M.P., tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir los falladores de instancia en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 Ley 91 de 1989) y por desconocer normas que contienen expresas prohibiciones legales, sobre la aplicación del régimen pensional de la docente, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005.

2. Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en fechas 19 de septiembre de 2019 y 18 de febrero de 2021, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable a la docente y por desconocimiento del concepto de salario aceptado por nuestra C.P. y por los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en la Ley 91 de 1989 respecto del IBL pensional, régimen aplicable al docente de acuerdo a sus condiciones laborales, probadas en el proceso”.

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El señor J.D.M.P. ingresó al servicio de docencia oficial el 27 de octubre de 1993 y, una vez cumplidos los requisitos exigidos por ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), mediante Resolución No. 3945 de 29 de diciembre de 2015, le reconoció una pensión de jubilación.

  1. 2) En desacuerdo con la liquidación de su pensión, el demandante en ejercicio del derecho de petición, el 7 de junio de 2017, solicitó ante el FOMAG revisión de la pensión reconocida a fin de que se le incluyera en ésta la totalidad de los factores salariales y se indexaran debidamente dichas sumas. Petición que, según el demandante, fue resuelta y, por lo tanto, se configuró un acto ficto por silencio administrativo negativo.

  1. 3) Inconforme con lo anterior, el señor M.P., por intermedio de apoderada judicial, acudió al juez de lo contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto que negó su reliquidación pensional y la nulidad parcial de la Resolución No. 3945 de 29 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, así como la respectiva indexación.

  1. 4) Mediante Sentencia de 19 de septiembre de 2019, el Juzgado 3 Administrativo de Montería negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada en apelación por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de Sentencia de 18 de febrero de 2021.

  1. Como fundamento de la vulneración, la parte actora precisó que las providencias proferidas en el proceso ordinario incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues se desconoció e inobservó el régimen pensional al que tenía derecho el demandante y, en ese sentido, señaló (se trascribe)

“trasgrede fehacientemente los derechos laborales de los maestros oficiales cuyo ingreso se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y que venían siendo reliquidados conforme a la Ley 91 de 1989 y el concepto de salario aceptado por nuestra C.P. y por los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia, en el sentido de que el salario lo constituyen todos aquellos rubros que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por sus servicios.”

  1. Agregó que la Sentencia de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[2] (1) indicó de manera desacertada que los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraban cobijados para efectos de sus prestaciones económicas y sociales por la Ley 33 de 1985, por expresa remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, e (2) invirtió injustamente la carga en contra del trabajador al establecer que para calcular el IBL solo se reconocerán los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema de seguridad social.

  1. Así las cosas, adujo que las autoridades judiciales accionadas realizaron una indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo cual, (1) (se trascribe) “trasladó al docente a un régimen prestacional equivocado”, (2) lesionó gravemente sus derechos laborales y (3) le impidió que su pensión se reliquidara con base en el 75% del salario mensual del promedio del último año.

1.2. Posición de la parte demandada y terceros[3]

  1. La Nación – Ministerio de Educación solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que lo pretendido por la accionante recaía sobre la protección de derechos fundamentales presuntamente transgredidos por el juez y no por esta entidad.

  1. El Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado 3 Administrativo de Montería y el FOMAG guardaron silencio.

  1. ...

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