SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00476-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900984865

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00476-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA) del 14-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00476-00
Tipo de documentoSentencia

SANCIONES DISCIPLINARIAS – Finalidad

Las finalidades de la ley y de las sanciones disciplinaras, son las de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. En efecto, si la función pública debe ser orientada a la satisfacción de las necesidades sociales y el aseguramiento de los intereses colectivos y no la realización de los intereses de los servidores públicos, la acción disciplinaria entonces, se origina en el incumplimiento de esos deberes y tiene como finalidad garantizar el buen funcionamiento de la administración.

ACTOS DE CONTROL DISCIPLINARIO – Son actos administrativos susceptibles de control judicial

Como es bien sabido, esta corporación judicial ha sido enfática en señalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus ámbitos – interno o externo, expedidos en el ejercicio de la potestad disciplinaria, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. Toda vez que aquellos no son actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui géneris o nueva del Estado, sino –se reitera con énfasis- de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial.

CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS POR LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – No es una tercera instancia

Esta corporación sigue manteniendo en firme la consolidada tesis, según la cual, el control jurisdiccional sobre las sanciones disciplinarias no constituye una tercera instancia. En consecuencia, por regla general, no es viable revivir en esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria. Sin embargo, en el evento de existir una violación al debido proceso y al derecho de defensa, podrá esta jurisdicción valorar excepcionalmente las pruebas relacionadas con la violación al debido proceso, exigiendo una mayor carga argumentativa y probatoria a quien depreca la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio, que le demuestre al juzgador con certeza que efectivamente existió en el proceso disciplinario una violación ostensible de esos derechos constitucionales fundamentales.

INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Clase de procedimientos

La Ley 734 de 2002, consagró dos tipos de procedimientos para adelantar las investigaciones disciplinarias, de una parte, el procedimiento ordinario y de otra, los procedimientos especiales, dentro de los que se encuentran el verbal y el adelantado ante el Procurador General de la Nación. Cada uno de ellos con ciertas particularidades, plenamente definidas en la Ley, en este caso el procedimiento que se llevó a cabo fue el ordinario dándosele aplicación al artículo 150.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

INDAGACION PRELIMINAR – Procede frente a la duda sobre la pertinencia de la investigación disciplinaria

En cuanto al cargo de no haberse ordenado la indagación preliminar consagrada en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, se tiene que no fue necesaria en este caso, toda vez que la citada norma que se referenció en la parte inicial de estas consideraciones, se establece claramente que la apertura de la indagación preliminar solo procede en caso de duda sobre la pertinencia de la investigación disciplinaria. En el presente caso se vislumbra que no existió tal duda, porque se verificó la ocurrencia de la conducta y se identificó al autor, por tanto, lo que era procedente era abrir la apertura de investigación disciplinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 150 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00476-00(1857-11)

Actor: W.I.R.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL

Asunto: Fallo ordinario – Proceso disciplinario

Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a través de apoderado, por el señor W.I.R.R. contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor W.I.R.R. por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de los actos administrativos contenidos en el proceso disciplinario 1399 de 2004 CODIN MEBOG SIJUR No. MEBOG 2006-343, consistentes en el fallo disciplinario de primera instancia Auto No. 0897 de 21 de junio de 2008, proferido por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante el cual se le impuso sanción al demandante consistente en destitución e inhabilidad por el término de 4 años, el fallo de segunda instancia de 25 de agosto de 2008, emitido por el Inspector Delegado Especial DIPON, en el que se confirmó la sanción interpuesta en el fallo de primera instancia y la Resolución No. 04364 de 7 de octubre de 2008, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, que ejecutó la sanción ya mencionada.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el accionante, que se ordene a la entidad demandada el reintegro y el pago de sus acreencias laborales correspondientes al cargo y grado que venía desempeñando.

Que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

HECHOS

  1. El apoderado del demandante indicó que el señor W.I.R.R. se desempeñaba como funcionario del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y que el día 7 de septiembre de 2004 (sic), fue capturado por la SIPOL, por cuanto fue denunciado por parte del señor J.P.A.R., quien lo señaló a él y a otros policías de haberle solicitando una suma dinero para que se le devolviera un arma de fuego que le había sido incautada.

  1. Que el 11 de septiembre de 2004, se allegó el Oficio No. 001466/090904 COMAN – DETEQ del programa de Bogotá en Acción de la Policía Metropolitana de Bogotá, a la Jefe del Grupo Disciplinario Interno MEBOG, poniéndola en conocimiento de la presunta irregularidad disciplinaria del demandante para que adelantara investigación disciplinaria, y que el 23 de septiembre de 2004 se recibió el Oficio No. 798 COMAN-BOAG, emitido por el Jefe de Programa Bogotá en Acción, a la Jefe del Grupo Disciplinario Interno MEBOG, en donde se le puso en conocimiento de la queja No. 235 de 7 de septiembre de 2004 contra el demandante.

  1. Por lo anterior el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG expidió auto de 16 de julio de 2007, mediante el cual se decretó la apertura de investigación disciplinaria y se ordenó la práctica de unas pruebas, comisionando al P.J.A.M.C. por el término de 120 días para que adelantara la investigación correspondiente.

  1. El 14 de septiembre de 2007 se profirió Oficio No. 8930, por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBOG, dirigida al Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar MEBOG, para que remitiera copias del expediente penal, por los hechos cometidos el 30 de marzo de 2004, para que ellas, sean anexadas a la investigación disciplinaria, por lo anterior, el 25 de septiembre de 2007 mediante Oficio No. 1034 del Juzgado 141, el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar MEBOG, remitió las copias solicitadas.

  1. Que el 1º de septiembre de 2007, el Jefe de Inspección Delegada Especial MEBOG, avocó el conocimiento del asunto y el 16 de noviembre de 2007 el P.J.A.M.C. hizo entrega del expediente al Despacho.

  1. El 29 de noviembre de 2007, el Subteniente C.Á.R., allegó el expediente al Despacho quien ordena hacer entrega al señor S.J.A.C.L., para lo de su competencia.

  1. El 10 de enero de 2008 el M.L.A.M., Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBOG, Inspección Delegada Especial MEBOG, profiere una providencia para convalidar las fotocopias allegadas del proceso penal y se indicó que contra esa decisión no procede ningún recurso.

  1. El 1º de febrero de 2008 se formuló pliego de cargos, por parte de la Inspección Delegada Especial MEBOG, Jefe (E) Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG.

  1. El 17 de marzo de 2008 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG negó unas pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandante, por ello, el accionante interpuso recurso de apelación que se concedió el 31 de marzo de 2008 y fue resuelto el 14 de mayo de 2008 por el Inspector Delegado Especial MEBOG (TC, L.E.S.G..

  1. El 28 de...

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