SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02838-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900985128

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02838-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión17 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02838-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por el accionante fue atendida, en el sentido de que su tarjeta profesional de abogado ya se encuentra inscrita en el registro respectivo, en proceso de entrega física? (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto, no obstante la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor, tal como lo consideró el a quo, en esta instancia judicial se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó al accionante acerca del estado del trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado, estando a la espera de ser entregada de forma física por parte de la empresa de correo certificado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02838-01(AC)

Actor: W.H.S.V.

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

La Sala procede a decidir la impugnación[1] presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor W.H.S.V., en la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó el accionante que el día 18 de febrero de 2021, radicó la documentación pertinente con el fin de que se le expida la tarjeta profesional de abogado, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co; sin obtener respuesta al respecto.

1.1.1. Pretensión

Con fundamento en la situación fáctica expuesta el accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a quien corresponda «le asigne e inscriba en el Registro Nacional de Abogados el número de tarjeta profesional y expida la correspondiente tarjeta profesional y se le haga llegar el platico del mismo al lugar de origen de notificación del Abogado». (sic)

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 26 de mayo de 2021, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en calidad de accionada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura.

La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, a través de escrito del 28 de mayo de 2021, solicitó negar la solicitud de amparo al existir hecho superado teniendo en cuenta que:

«[…] Para el caso en estudio, el Dr. W.H.S.V., identificado con la C.C. No. 72325419, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad de Boyacá.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. W.H.S.V., identificado con la C.C. No. 72325419, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 359.152, mediante el Acta No. 7103 de 2021, cuya copia anexo.

Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante.

De igual manera, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento. […]».

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de junio de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del señor W.H.S.V., al considerar que la notificación de la documental pertinente se hizo a un correo incorrecto, por lo cual ordenó remitirla a la dirección electrónica wilsonheladio@gmail.com.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

La entidad accionante impugnó la decisión del a quo al considerar que existe carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que:

«[…] Ahora bien, para dar claridad a lo que se lee en el citado fallo de tutela de fecha 10 de junio del presente año donde se indicó que: “(…) la Sala advierte que la autoridad en cuestión no puso en conocimiento del actor las actuaciones que realizó en aras de expedir la tarjeta profesional en debida forma, dado que envió el anterior mensaje a una dirección electrónica distinta a la que este empleó para promover su petitorio, así como la que señaló en el escrito de la tutela para efectos de notificarlo, omisión que a todas luces contraviene uno de los presupuestos definidos por la Corte Constitucional para que se garantice plenamente el derecho de petición. Por lo que, en aras de garantizar el reparo integral de la mencionada garantía constitucional, la Sala concederá el amparo deprecado por el tutelante y ordenará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, envíe la respuesta de la solicitud del señor S.V. al correo informado por este tanto en la petición como en el escrito de tutela, esto es, a la dirección electrónica “wilsonheladio@gmail.com ”, esta Unidad señala, que al momento de revisar el Sistema de Información - SIRNA, se evidencia que el accionante al momento de realizar su prescripción refirió el correo electrónico wilsonheladio@hotmail.com, al cual se le notifico las respuestas, relacionadas con el acta de inscripción como abogado, así como la asignación del número de su tarjeta profesional de abogado, cuyo pantallazo se adjunta. […]»

  1. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y iv) solución del caso concreto

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección quinta del Consejo de Estado.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por el accionante fue atendida, en el sentido de que su tarjeta profesional de abogado ya se encuentra inscrita en el registro respectivo, en proceso de entrega física?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí:

« […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR