SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-03354-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900988854

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-03354-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-04-2016

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Número de expediente11001-03-15-000-2015-03354-01
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La acción de tutela debe presentarse en un término razonable / RETARDO EN LA INTERPOSICION DE LA ACCION DE TUTELA - Injustificado

Observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra el ICBF, controvertida en sede constitucional, es de 8 de mayo de 2014, notificada por edicto desfijado el 29 de mayo de ese mismo año, por lo que quedó ejecutoriada el 4 de junio de 2014. La acción de tutela se radicó hasta el 3 de diciembre de 2015, esto es, luego de haber transcurrido casi un (1) año y seis (6) meses desde la ejecutoria de dicho fallo, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable… Al respecto, y con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, la accionante hizo mención al exceso de trabajo que ha tenido y el conocimiento reciente de jurisprudencia favorable a pretensiones iguales a las suyas en casos análogos. No obstante, debe reiterarse que no son argumentos de recibo que justifiquen el retardo en la interposición de la tutela contra las providencias judiciales censuradas, puesto que el requisito de inmediatez tiene justificación en la medida en que garantiza la seguridad jurídica, los derechos de los terceros y evita el abuso del derecho, como lo ha reconocido la Sala Plena de esta Corporación… Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 331 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 302

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar la sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Frente al requisito de inmediatez, ver la sentencia de la Sección Segunda, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), M.G.E.G.A., al igual que las sentencias de la Sección Quinta:de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.S.B.V.; de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01; de 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-1435-00 M.L.J.B.B.; de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01 y de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.A.Y.B., entre otras. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencias SU-961 de 1999, T-526 de 2005, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-890 de 2006, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, y T-883 de 2009. En relación con la regla general del plazo razonable atinente al cumplimiento del requisito de inmediatez, ver la sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03354-01(AC)

Actor: M.Z.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DESCONGESTION Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la señora M.Z.P., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito radicado el 3 de diciembre de 2015[1], en la Secretaría General de esta Corporación, la señora M.Z.P., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las sentencias: (i) de 31 de octubre de 2013, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y (ii) de 8 de mayo de 2014, que confirmó la decisión de primera instancia, proceso que se tramitó con el número de radicado 15001-3331-009-2012-000151-01.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • La señora Z.P. inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los Decretos: (i) 03265 de 30 de diciembre de 2002; (ii) 0423 de 14 de febrero de 2008; (iii) 4482 de 18 de noviembre de 2009, los cuales modificaron la planta de personal del ICBF y crearon los diferentes grados de Defensor de Familia; y (iv) 1031 de 4 de abril de 2011, que fijó la escala salarial de los empleados del sector público; con el fin de que se inaplicaran por considerar que son violatorios de la Constitución Política.

Asimismo, solicitó que se declarara la nulidad del memorando N. S-2011-033314 de 19 de agosto de 2011[2] que negó la petición de nivelación del cargo de Defensor de Familia grado 15, el cual ostentaba, al grado 17.

  • Por sentencia de 31 de octubre de 2013[3] el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja denegó las pretensiones de la demanda, al no haberse probado la existencia de una desigualdad salarial injustificada entre el grado 15 y 17 de Defensor de Familia, toda vez que no se allegó al proceso el Manual Específico de Funciones del ICBF, con el cual se verificarían las funciones de cada grado, buscando “indicios de la desigualdad alegada”.[4]

  • Contra la anterior providencia, la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en sentencia de 8 de mayo de 2014[5] por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia. La providencia fue notificada por edicto desfijado el 29 de mayo de 2014[6].

3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque:

(i) Exigieron el Manual General de Funciones, “UN REQUISITO DEL CUAL NO ESTABA OBLIGADA A APORTAR por tratarse de un documento de carácter nacional y que servía de base para obtener sentencia favorable”[7], violando el debido proceso.

(ii) I. en desconocimiento del precedente judicial y en una “flagrante” vía de hecho, ya que en casos semejantes las resultas de los procesos fueron favorables para la parte demandante.

Asimismo, hizo referencia a las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, en particular, defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente; sin hacer referencia a la materialización de éstas en el caso concreto.

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“…con todo respeto solicito a la (sic) Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, conculcados a la señora M.Z.P. y en consecuencia se dejen sin efecto alguno las sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre del 2013 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE TUNJA y la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de 2014 por el TRUBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOYACA, disponiendo que se deberá reconocerse a la demandada LAS DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES de la forma como se solicitó en la demanda.”[8] (N. y subraya del texto original)

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo...

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