SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00574-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900992432

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00574-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00574-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISICIPLINARIOS


Si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado en épocas pasadas consideraba improcedente ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria en aquellos aspectos relacionados con la apreciación de las pruebas efectuada por la autoridad administrativa, tal y como señala la PGN, también lo es que, dicha tesis jurisprudencial fue revisada y revaluada mediante sentencia unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la S.P. de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la cual se estableció, que el juez contencioso administrativo tiene la obligación de realizar control integral de legalidad de los actos administrativos disciplinarios sometidos a su revisión. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso si resulta procedente revisar el análisis probatorio realizado por la autoridad disciplinaria a través de los actos administrativos demandados, con el fin de establecer la legalidad de estos, contrario a lo expuesto por la entidad accionada en la contestación de la demanda; en tal virtud, de ser necesario, esta Corporación deberá abordar el estudio de los elementos de juicio recaudados en el trámite administrativo disciplinario, con el propósito de absolver los reparos concretos expuestos por el demandante en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez contencioso administrativo de realizar control integral de legalidad de los actos administrativos disciplinarios sometidos a su revisión, ver: C de E, sala de lo contencioso-administrativo, S.P. de lo contencioso administrativo de la Sección Segunda, del 9 de agosto de 2016, Expediente Nº. 11001032500020110031600. C.P. Dr. William Hernández Gómez.



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA -Es diferente a la responsabilidad penal / PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM – No vulneración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Es independiente de la responsabilidad disciplinaria


[En ] la acción disciplinaria converge o se intercepta en determinados eventos con otros tipos de responsabilidad como la penal y/o la de pérdida de investidura, tal y como se expondrá a continuación sin que ello implique por si solo vulneración de garantías del investigado –entre ellas el non bis in ídem- o se exija o se predique prejudicial o dependencia alguna. (…) En un caso concreto ante la comisión de una conducta de un servidor público que se encuentre descrita en la normativa penal como delito –a título de dolo- pueda dar lugar a que por ese solo hecho incurra también en falta disciplinaria gravísima. (…) De esta manera, esa misma descripción típica objetiva que obra en la ley penal –a título de dolo- cuando es utilizada por la autoridad disciplinaria para imputarla como falta gravísima de ninguna manera puede llevar a concluir que aquella está asumiendo la imputación de un delito y en consecuencia usurpando la competencia de las autoridades jurisdiccionales ordinarias penales, toda vez que la determinación de la existencia de un delito solo puede ocurrir con la aplicación la estructura de la responsabilidad penal, la cual no es propia del análisis dogmático que hace la autoridad disciplinaria. (…) Para el caso de los congresistas algunas de las causales de pérdida de investidura pueden constituir a su vez faltas disciplinarias, bien sea porque i) la norma constitucional así lo define de manera expresa (…) ii) porque la causal de pérdida de investidura intrínsecamente implique también una vulneración de los deberes y obligaciones del cargo. (…) Como conclusión de todo lo expuesto, es preciso señalar que fue el Constituyente quien directamente reconoció que a los servidores públicos y en especial a los congresistas se les pueda aplicar de manera directa y autónoma responsabilidad la disciplinaria, penal y de pérdida investidura y, también permitió que éstas en algunos eventos confluyan a la vez sobre una misma conducta sin por ello se pueda objetar prejudicialidad o usurpación de competencias por parte de una autoridad respecto de las otras.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 92 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 25 / / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 53 / / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 59 / / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 / / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250


COMPETENCIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN PARA ADELANTAR PROCESOS DISCIPLINARIOS A CONGRESISTAS POR FALTAS DISCIPLINARIAS QUE IGUALMENTE SE TIPIFICAN COMO DELITOS / PREJUDICIALIDAD PENAL – Inoperancia /DELITO DE CONCUSIÓN / NO PRESENTACION D ELA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS


EL DEMANDANTE FUE SANCIONADO CON DESTITUCIÓN DEL CARGO COMO CONGRESISTA E inhabilidad general de 12 años, por conductas específicas cometidas con razón y ocasión de su cargo como congresista, a saber, la primera de ellas solicitar dinero al Grupo N. -contratistas en los contratos estatales para la culminación de la Fase III de la troncal de Transmilenio de la calle 26 y de la reparación de la Malla Vial del Distrito Capital de Bogotá- a fin de influir favorablemente en decisiones que en relación con estos contratos debía tomar el C. Distrital de Bogotá, la cual fue considerada como falta gravísima por virtud del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 –descripción objetivamente típica de carácter delictivo a título doloso- en concordancia con el artículo 404 del Código Penal que consagra la descripción típica del delito de concusión, y la segunda por no presentar anualmente ante el Congreso de la República su declaración de bienes y rentas la cual fue considerada como falta grave por virtud de los numerales 1 y 9 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 -incumplimiento de los deberes del cargo- en concordancia con sus deberes como congresista consagrados en el artículo 13 de la Ley 190 de 1995 -estatuto de para la preservación de la moralidad y para la erradicación de la corrupción- y el artículo 265 numeral 5 de la Ley 5 de 1992 -reglamento del congreso de la República-. i) Atendiendo a lo decantado en el acápite anterior de esta providencia sobre las diversas manifestaciones constitucionales del ius puniendi -en especial sobre su autonomía e independencia- y a las imputaciones disciplinarias de las que fue objeto el ahora demandante, es claro que la autoridad disciplinaria en este caso el P. General de la Nación estaba legitimado por virtud de la Constitución -artículo 277 y 278 en acápites anteriores mencionados- y el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 para investigar y sancionar al ahora demandante por la comisión de cualquier conducta que encajara objetivamente en una descripción típica descrita por una norma penal, entre ellas por el artículo 404 del Código Penal que describe típicamente la concusión, sin que le fuera necesario declarar una prejudicial penal u obtener previamente una calificación de la conducta como delictiva y constitutiva del delito en mención mediante una sentencia de la jurisdicción ordinaria penal -especialmente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal-, pues, como se indicó en líneas previas de esta providencia, la autoridad disciplinaria en tales eventos no imputa ni juzga la comisión de un delito si no la comisión de una falta disciplinaria gravísima que encuentra su descripción normativa objetiva por remisión en otra codificación distinta al código disciplinario único como lo es el Código Penal, por demás con parámetros jurídicos y categorías dogmáticas de estirpe y de contenido diferente -tales como la antijuricidad y la culpabilidad que tienen contenidos distintos en la responsabilidad disciplinaria y la penal




INDAGACIÓN PRELIMINAR – Investigación de hechos conexos / NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS Y DE TRÁMITE EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Clases de notificación / NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS / NOTIFICACIÓN DEL FALLO / GERANTÍAS PROCESALES – No vulneración


La indagación preliminar no necesariamente debe limitarse a los hechos de la noticia disciplinaria –denuncia, queja, información proveniente de servidor público, y algún medio que amerite credibilidad- pues el legislador igualmente señaló que ésta también procede de oficio y puede extenderse a todos aquellos hechos que “le sean conexos” a la noticia disciplinaria, sin que sea un impedimento el que tales hechos -los conexos- no hayan sido puestos de presente en la denuncia o queja respectiva, sobre todo cuando el concepto de conexidad abarca diferentes eventos justificantes independientes -no necesariamente concurrentes- tales como la unidad de tiempo y acción entre las conductas. (…) El auto de pliego de cargos necesariamente debe notificarse personalmente al investigado o defensor, mientras que los autos de apertura de indagación, de apertura de investigación y el fallo, si bien se exige en principio notificación personal, admiten notificación supletiva por edicto; ii) existen dos tipos de comunicaciones, las primeras para comunicar la existencia de una providencia interlocutoria y a fin de que el interesado proceda a notificarse personalmente (artículo 102 ídem) y las segundas para brindar publicidad respecto de providencias contra las cuales no proceden recursos (artículo 109 ídem) –esto es, contra aquellas de simple trámite, según el parágrafo del articulo 110 ídem-, y iii) para todas las providencias disciplinarias –interlocutorias y de trámite- exceptuando el pliego de cargos, procede la notificación por conducta concluyente. (…) Las notificaciones de las providencias disciplinarias que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado no toda irregularidad constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, pues ello solo es posible cuando los vicios...

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