SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00741-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900993549

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00741-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00741-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL INPEC – No se desconoció / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 para ser beneficiario / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplica a la edad y tiempo de servicios / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos de la Ley 100 de 1993 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n la sentencia bajo censura se concluyó, acertadamente, que como el Decreto 1835 de 1994 no se ocupó de regular la actividad en el INPEC como de alto riesgo, era necesario acudir a los términos previstos en el Decreto 407 de 1994, el cual a su turno dispuso que los servidores del INPEC tienen derecho a percibir la pensión de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986. Por ende, el régimen pensional del INPEC, anterior al Decreto 2090 de 2003, es el Decreto 407 de 1994, que remitió a la fórmula pensional prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Es preciso destacar que la colegiatura demandada no pasó desapercibido el texto del parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, no sin antes advertir que, con todo, los servidores del INPEC fueron incorporados al sistema general de seguridad social (…) Así mismo, advirtió que para que los servidores del INPEC tuvieran derecho a la aplicación del régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que en este caso es, se reitera, el Decreto 407 de 1994, debían cumplir las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la transición que fijó el Decreto 2090 de 2003, que es la aplicable por cuanto el Decreto 1835 de 1994 se abstuvo de regular su actividad. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso aclarar que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió las expectativas legítimas de quienes se beneficiaron del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 el cual, exige el cumplimiento de, entre otras, las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: Entonces, contrario a lo que afirmó la demandante, la autoridad judicial demandada no se sustrajo del análisis de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005; Así mismo, explicó que para que los servidores del INPEC se pensionaran con el régimen vigente antes del Decreto 2090 de 2003 , debían cumplir las condiciones del régimen de transición allí previsto. Por lo tanto, para que la demandante se pensionara bajo los derroteros de la Ley 32 de 1986, debía cumplir con los requisitos de transición que estableció el Decreto 2090 de 2003, en cuanto a cotizaciones y, adicionalmente, acreditar al 1º de abril de 1994, 40 o 35 años de edad según sea hombre o mujer, o 15 años de servicios. Teniendo en cuenta lo anterior, al aplicar al caso concreto el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la autoridad judicial acusada concluyó que fue acertada la forma como le fue reconocida la pensión a la demandante por parte de Colpensiones, debido a que le fue reconocida con 20 años de servicio sin contemplar requisito de edad, conforme lo preceptúa el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, y como quiera que se vinculó a una actividad de alto riesgo a partir del 18 de agosto de 1993, por lo que afirmó que el IBL debía calcularse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, puso de presente que, en relación con los factores que se debían tener en cuenta, eran aquellos enunciados en el Decreto 1158 de 1994 en el cual no se incluyen los subsidios de alimentación y transporte, las primas de riesgo, navidad, servicios y vacaciones. En efecto, para el Tribunal accionado, las personas vinculadas al INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 y que desempeñaron actividades de alto riesgo como integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia carcelaria del INPEC, le resultan aplicables las prerrogativas de edad y tiempo de servicios establecidas en el artículo 96 de la ley 32 de 1986 para la obtención de su pensión, pero como en dicha ley no se establece la forma de liquidar tal prestación pues remite a las normas vigentes para los servidores públicos nacionales, debe acudirse a las regulaciones del sistema General de Pensiones que se aplica a la generalidad de los empleados públicos que reciben su pensión durante su vigencia. Así las cosas, la autoridad judicial demandada manifestó que, el IBL se determina con base en el promedio de los ingresos obtenidos por el pensionado en los últimos 10 años de servicio, incluyendo en su liquidación los factores salariales previstos para ese efecto en el Decreto 1158 de 1994, aplicable para todos los servidores públicos a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONCEPTO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – No constituye precedente / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No es aplicable al caso en concreto / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO – No constituyen precedente

En relación con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 8 de junio de 2016, en el cual se indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 es una norma superior que no puede desconocerse, la Sala advierte que dicho pronunciamiento no tiene la naturaleza de una sentencia judicial, por lo que no es considerado como precedente. Por otro lado, frente a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013 en la cual se reconoció la prima de riesgo para los funcionarios del DAS y la providencia del 2 de marzo de 2016 del Consejo de Estado en la cual se indicó que la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 es aplicable a los funcionarios del INPEC (…) la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 específicamente se refirió a que la prima de riesgo se debe tener en cuenta como factor salarial para el reconocimiento de la pensión de vejez de quienes prestaron sus servicios al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), sin embargo, en este fallo no se hizo alusión a la prima de riesgo del INPEC, por lo que no es aplicable al caso concreto. (…) En relación con la sentencia del 24 de febrero de 2012 del Consejo de Estado, con radicado 2010-00166-00, la Sala manifiesta que la misma no constituye precedente pues fue proferida en el marco de una acción de tutela y el Consejo de Estado no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Vale la pena aclarar que en materia de acción de tutela, únicamente constituyen precedente las decisiones de unificación proferidas por la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 407 DE 1994 – ARTÍCULO 168 / LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 96 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00741-00(AC)

Actor: O.R.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Tutela contra providencia judicial – régimen pensional de los funcionarios del INPEC[1]

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora O.R.A.M. contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 28 de febrero de 2020[2] en la oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora O.R.A.M., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó lo dispuesto en la providencia del 15 de agosto de 2018 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito...

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