SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2013-00280-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900993605

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2013-00280-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00280-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

TARIFA MIXTA ARANCELARIA PARA LAS PARTIDAS ARANCELARIAS 61, 62, 63 (CONFECCIONES) Y 64 (ZAPATOS) - Límite arancelario de las listas consolidadas. Organización Mundial del Comercio OMC / DECRETO 0074 DEL 23 DE ENERO DE 2013 - legalidad condicionada parcial. Cosa juzgada. La Sala ordena estarse a lo resuelto en la sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación 11001-03-27-000-2013-00028-00 (20497) / DECRETO 456 DE 2014 - Legalidad condicionada del inciso primero de los artículos 1 y 2. Cosa juzgada. La Sala ordena estarse a lo resuelto en la sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación 11001-23-27000-2014-00034-00 (21139)

La Sala advierte que las normas objeto de demanda de nulidad en este proceso ya habían sido examinadas en otros procesos de nulidad, frente a los mismos cargos presentados en este proceso (…) [L]a Sala ya se ocupó de los argumentos planteados por la demandante en esta ocasión, por lo que corresponde estarse a lo resuelto en las sentencias citadas, expedidas por esta Sala.

CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedencia

[E]n atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate una pretensión de nulidad general, la cual lleva inmersa un interés público.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0074 de 2013 (23 de enero) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (No anulado / Legalidad condicionada parcial / Cosa juzgada) / DECRETO 456 de 2014 (28 de febrero) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (No anulado / Legalidad condicionada parcial / Cosa juzgada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00280-00 (21341)

Actor: GLORIA I.A.G.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

FALLO

La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por G.I.A.G. contra los decretos 0074 del 23 de enero de 2013 y 456 del 28 de febrero de 2014, por los cuales se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas.

ANTECEDENTES

Demanda

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la demandante solicitó que se declarara la nulidad de los decretos 0074 del 23 de enero de 2013 y 456 del 28 de febrero de 2014, que modificaron parcialmente el Arancel de Aduanas.

Las normas demandadas disponen lo siguiente:

DECRETO 74 DE 2013

(enero 23)

D.O. 48.682, enero 23 de 2013

Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012.

Que analizada la recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros, A. y de Comercio Exterior en Sesión 251 del 17 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional ha determinado establecer por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados en las partidas relacionadas en los artículos 1° y 2° del presente decreto. Siendo el primero el expresado en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía, y el segundo el gravamen expresado en unidades monetarias sobre o por cada unidad de medida de un bien importado,

DECRETA:

Artículo 1°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulo 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas.

Artículo 2°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto.

Cuando el documento de transporte ampare mercancías de los capítulos 61, 62, 63, partida 64.06 y adicionalmente de otros capítulos del Arancel de Aduanas, el importador deberá suministrar el peso bruto real de los capítulos 61, 62 y 63 y partida 64.06 en la casilla respectiva de la declaración de importación con el fin de aplicar la medida.

Artículo 3°. El arancel establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, rige por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones.

Parágrafo 1°. El gravamen arancelario establecido en el los artículos 1° y 2° del presente decreto, no aplica para las importaciones originarias de los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales de Libre Comercio vigentes. Para lo cual se deberá presentar el certificado de origen cuando corresponda.

Parágrafo 2°. El arancel específico establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto será incluido dentro de la base del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo señalado en el artículo 459 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000.

Artículo 4°. Las medidas adoptadas en el presente decreto, no afectarán las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte o que se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 5°. El presente decreto entra en vigencia el 1° de marzo de 2013 y modifica el gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del Decreto número 4927 de diciembre 26 de 2011.

P. y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2013.

J.M.S. CALDERÓN

La Viceministra Técnica de Hacienda y Crédito Público, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

A.F.M.O..

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

S....D....G..

DECRETO 456 DE 2014

(febrero 28)

D.O. 49.078, febrero 28 de 2014

Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª. de 1991 y 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012.

Que mediante Decreto número 074 del 23 de enero de 2013, se realizó una modificación parcial del Arancel de Aduanas, estableciendo aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados en los Capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas.

Que en Sesión 269 de 2014, el...

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