SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04611-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900994577

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04611-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04611-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / SUMINISTRO DE MEDICAMENTO / EXHORTO / COVID 19

[N]o se encuentra demostrada la conculcación de los derechos fundamentales del tutelante, ya que, de conformidad con los elementos de convicción arrimados, se advierte que se le han prestado los servicios terapéuticos que ha requerido en atención a sus condiciones de salud (…) [O]bserva esta Sala que [C.R.] ha recibido asistencia médica por parte del centro penitenciario accionado teniendo en cuenta que se encuentra desafiliado del sistema de seguridad social desde el 31 de enero de 2020; por lo tanto, se concluye que se le ha garantizado la prestación del servicio de salud. (…) [S]e debe acotar que la parte demandante (…) no manifestó cuál fue el medicamento que se le dejó de suministrar o el procedimiento que no se le ha realizado (…) [E]sta Sala de lo Contencioso Administrativo, en casos de reclamaciones de asistencia médica por parte de personas privadas de la libertad, ha indicado que le corresponde a la parte actora demostrar el motivo de su reclamación o, de lo contrario, la tutela deviene impróspera, (…) [D]ebe traerse a colación que con ocasión de la situación de salud causada por el virus Sars-Cov-2, el Instituto Departamental de Salud expidió varias circulares en las que advirtió sobre el grave aumento de la ocupación en los centros hospitalarios y dispuso el aplazamiento de todos los servicios médicos que no fueran urgentes, lo que se trata de una circunstancia no atribuible a la accionada y que explica la tardanza en la prestación y atención médica que no resultaba impostergable. No obstante, (…) sí está demostrado que el accionante padece de sendas afectaciones de naturaleza médica; por lo cual esta colegiatura coincide y debe reiterar la orden proferida por la primera instancia, mediante la cual se exhortó al INPEC y al Complejo C. y P. de Cúcuta, para que coordinen la asistencia del accionante a las citas con los especialistas que sean requeridos, se ejecuten los tratamientos médicos ordenados y se suministren los medicamentos prescritos por el galeno tratante (…).

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL TRATO DIGNO DEL RECLUSO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO

[E]l derecho a la salud es la prerrogativa de toda persona de mantener su normalidad orgánica y funcional, ya sea física o mental, así como de recuperarse cuando esa normalidad se vea afectada. En Colombia, este derecho se reconoce como fundamental, autónomo e irrenunciable, de conformidad con lo establecido en la Ley 1751 de 2015. En efecto, la salud tiene una especial protección en casos relacionados con personas internas en centros carcelarios, dado que estas se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado, lo que implica la asunción de una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de este grupo poblacional. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, de manera pacífica, ha establecido la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho, así como múltiples instrumentos internacionales, aprobados y ratificados por Colombia, consagran la efectividad del derecho a la dignidad de la persona privada de la libertad, dentro de la cual se encuentran los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad; lo que impone que la aludida prerrogativa tenga un carácter absoluto e ilimitable sin importar las circunstancias o el contexto. Entonces, dentro de los derechos intocables de las personas recluidas se encuentra cobijada la salud, a partir de lo cual se deriva el deber del Estado en cuanto a garantizar las condiciones idóneas que lo salvaguarde y la adopción de acciones en caso de que esta prerrogativa llegue a verse amenazada.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – Medio idóneo y eficaz / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

Aunque no fue objeto de la impugnación, esta Sala de Decisión advierte que coincide con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la solicitud de conceder la prisión domiciliaria, en tanto la tutela no es el medio idóneo para ello, pues el accionante puede acudir al juzgado penal del caso, sin que se dilucide un perjuicio irremediable que implique obviar esa vía legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1709 DE 2014 / LEY 1751 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4150 DE 2011 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04611-01(AC)

Actor: W.C.C.R.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC– Y COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela para la prestación de servicios y atención médica en persona privada de la libertad. Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela. Subtema 2: El derecho a la salud de la población reclusa. Subtema 3: El caso concreto. Sentencia: Confirma la de primera instancia.

La Sala decide la impugnación presentada por W.C.C.R. en contra del fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El 16 de julio de 2021[1] W.C.C.R., a nombre propio, presentó acción de tutela[2], en procura de la protección de sus garantías fundamentales a la integridad personal, a la salud y a la vida[3], por cuanto considera que, durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, el centro penitenciario convocado no ha cumplido su deber de prestarle en debida forma los servicios de salud que requiere.

1.2.- Hechos

1.2.1.- Indicó, el accionante, que el 17 de septiembre de 1997 fue privado de la libertad por primera vez en el Complejo C. y P. de Cúcuta.

1.2.2.- Que, durante el término de su reclusión, desarrolló o sufrió las siguientes patologías: (i) hernia lumbar discal parte izquierda; (ii) hernia inguinal derecha; y (iii) hemorroides internas.

1.2.3.- Manifestó que el 26 de diciembre de 2014 volvió a ser detenido y recluido en el mismo complejo carcelario, además, para la fecha en que se produjo su nueva captura, había sido impactado con un arma de fuego en su cabeza y sufría de un brote de escabiosis.

1.3.- Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora motivó su solicitud de amparo en la obligación que tiene el Estado de garantizar la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad, pues, al recuperar su libertad, ese grupo poblacional tiene derecho a estar en las mismas condiciones físicas y mentales que tenía al momento en que fue privado de aquella. Insistió en que, puntualmente, el INPEC está en la obligación de garantizar los derechos a la salud de la población carcelaria a través del sistema de seguridad social, lo que incluye la realización de los procedimientos necesarios, la entrega de medicamentos, el cuidado médico y el seguimiento por parte de profesionales de la salud a las patologías diagnosticadas.

Señaló que la accionada no cumple oportunamente con la prestación de los servicios médicos, terapéuticos y de salud que requiere, por lo que sus padecimientos se han exacerbado, así como los dolores que sufre.

Ultimó que las circunstancias descritas constituyen un trato cruel y una tortura, y que, en suma, el Complejo C. y P. de Cúcuta ha incumplido las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional[4] al respecto.

1.4.- Pretensiones de la acción de tutela

Se elevaron las siguientes:

(…) solicito al señor juez tutelar a mi favor los derechos constitucionales invocados orden[á]ndole a la autoridad accionada que por favor me otorguen el derecho a la vida[,] a la salud[,] a la dignidad humana...

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