SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04700-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900994578

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04700-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 05-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04700-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia del Consejo de Estado

La Sala Plena del Consejo de Estado a través de la Sala Especial de Decisión N.° 19 es competente para conocer del presente recurso, según lo previsto en el inciso 1.° del artículo 249, el inciso 4.° del artículo 107 del CPACA y el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) [L]a UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 29 de junio de 2011, sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra las sentencias del Consejo de Estado, por ser de mayor jerarquía, es decir que se asumirá el conocimiento por la Sala de Decisión, delegada por la Sala Plena de acuerdo con el artículo 107 del CPACA, tal y como lo ha hecho en anteriores oportunidades

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 INCISO 1 / ACUERDO 080 DE 2019

RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimidad / ACCIÓN DE REVISIÓN – Oportunidad

[L]a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. (…) [L]a UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión y la presentó en tiempo, teniendo en cuenta que la sentencia de la S. B del 22 de enero de 2015, se notificó en edicto desfijado el 17 de febrero de 2015, es decir que quedó ejecutoriada el 22 de febrero de esa misma anualidad, así las cosas, el término de caducidad de cinco años para intentar este mecanismo se cumplía el 22 de febrero de 2020, y como la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2018, se concluye que aquella se encuentra en tiempo

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimidad para iniciar la acción de revisión con base en las causales de que trata el artículo 20 de la ley 797 de 2003 ver Corte Constitucional SU 427 de 2016 y Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE SENTENCIAS SOBRE PENSIONES – Procedencia / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Alcance

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública (…) [S]i bien la norma transcrita [artículo 20 de la Ley 797 de 2003] indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: (…) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. (…) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. (…) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. (…) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

COSA JUZGADA – No probado

[L]a excepción de cosa juzgada no tiene la virtualidad de hacer que el juez del recurso extraordinario deje de estudiar la configuración de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el caso concreto, el pensionado sostuvo que debe tenerse en cuenta lo expuesto por la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que el Consejo de Estado unificó el criterio sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las Leyes 33 y 62 de 1985 por encontrarse en régimen de transición de Ley 100 de 1993. Ello para resaltar, que esa providencia solamente puede tenerse en cuenta para los casos pendientes de decisión y no para aquellos respecto de los cuales operó la cosa juzgada, puesto que ellos resultan inmodificables. En el presente asunto, no es viable dejar de analizar la configuración de las causales previstas en los literales a.) y b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento de que no se puede aplicar la tesis expuesta en una sentencia de unificación posterior a la que es objeto del recurso extraordinario de revisión, puesto que el planteamiento de la UGPP no se limita a tal supuesto. Es necesario verificar lo afirmado por la entidad, en el sentido de que se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales y en un valor superior al que correspondía legalmente. Para tal efecto, es ineludible analizar el contenido de las normas que regulan el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para quienes están cobijados normas especiales, que regulan las labores de alto riesgo, tales como las señaladas por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y la Ley 860 de 2003

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989

REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Procedencia por violación del debido proceso / DEBIDO POCESO – Garantías que lo integran

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». (…) Algunas de las garantías que hacen parte del debido proceso son: (…) «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades...

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