SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00663-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900995316

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00663-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00663-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[P]or vía del amparo los accionantes insisten en que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC-2670 de 2015, en la que se determinó que la reestructuración del crédito era requisito de procedibilidad del proceso ejecutivo hipotecario. Así, a través de esta acción de tutela los solicitantes pretenden desconocer las decisiones que profirieron los jueces naturales de la causa, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (...) el caso sub judice no presenta una clara y marcada importancia constitucional, sino que, contrario sensu, se erige como una instancia adicional al proceso ordinario donde se profirieron las providencias acusadas, situación que es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito general de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999ARTÍCULO 42

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

[L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00663-00(AC)

Actor: L.C.B. CRUZ Y OTROS

Demandado: JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. Y OTRO

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1.- Requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.

De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada por L.C.B.C. y otros en contra de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 10 de abril de 2019 y el 21 de agosto del mismo año, en su orden, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. y por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

1.1.- El 24 de febrero de 2020[2], L.C.B.C., C.M.R., M.K. y Y.V.B.M., mediante apoderado judicial[3], interpusieron acción de tutela[4] en contra del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.2.- Así, peticionaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, en su sentir, vulnerados con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 10 de abril de 2019[5] y el 21 de agosto del mismo año[6], por las autoridades accionadas, que declararon probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa radicado con el No. 1101333603520170011800/01, adelantado en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia del error judicial en el que se incurrió dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 2002-1100[7].

1.3.- Como fundamento de la solicitud de amparo señalaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que era procedente contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC-2670 de 2015, en la que se determinó que la reestructuración del crédito era requisito de procedibilidad del proceso ejecutivo hipotecario[8].

1.4.- En consecuencia, solicitaron en esta instancia:

(…) Se sirva tutelar los derechos fundamentales aquí alegados por existir suficientes elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección B – Oralidad) (Mag. Pon. F.P.C., que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste (sic) tema de tanta trascendencia y sensibilidad social[9]”.

2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

2.1.- Mediante auto del 28 de febrero de 2020 el despacho ponente admitió la acción de tutela[10] y ordenó su notificación[11].

2.2.- El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C.[12] señaló que no incurrió en una vía de hecho en tanto su decisión se adoptó conforme al ordenamiento jurídico. A su vez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[13] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, en tanto no se encontró acreditado el requisito general de inmediatez y además porque no se demostró la causación de un perjuicio irremediable.

2.3.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.

2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, solo en caso afirmativo, verificar si se acreditan los defectos específicos, a fin de establecer la vulneración de los derechos fundamentales alegada.

3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales[14]

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional. Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de...

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