SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00816-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995469

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00816-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00816-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Falta de identidad de hecho y derecho cpn las sentencias de unificación invocadas


En materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto fue limitado por el legislador, simple y llamamente a la verificación, si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita una la valoración del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, o un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La parte interesada debe indicar con toda precisión la sentencia de unificación fundamento del recurso. (…) se evidencia que la situación fáctica de la recurrente, ocurrió en un contexto diferente a las sentencias de unificación invocadas; pronunciamientos jurisprudenciales que no fijaron reglas de unificación aplicables ni respecto a la vinculación, ni en torno a los emolumentos salariales del personal supernumerario de la DIAN. Vale decir, no se evidencia, condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho, para predicar contraríedad u oposición entre la sentencia recurrida y las de unificación invocadas que a fortiori exija sentencia de reemplazo con ocasión de recurso interpuesto. Sumado a lo anterior como se indicó en apartado anterior, el legislador limitó el objeto, causal, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y por lo mismo y por las condiciones descritas, no es el escenario para una nueva valoración probatoria, normativa, ni de la situación fáctica y jurídica de la recurrente, o para efectuar control de legalidad de norma alguna. Tampoco es la oportunidad para que la parte interesada, invoque de manera indiscriminada sentencias, sino que la norma exige que debe indicarse con precisión la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que sirven de fundamento. Naturalmente, atendiendo la finalidad del recurso, debe existir identidad de hecho y derecho, entre la situación del recurrente y la analizada en la sentencia invocada.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 78 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 79

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.


B.D., veintiocho (28) de octubre dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00816-00(4322-17)


Actor: DIANA DEL SOCORRO ÁLVAREZ HOYOS


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES-DIAN1.




Tema: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia


La Sala, decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia de 15 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buenaventura que negó las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora Diana del Socorro Álvarez Hoyos.


ANTECEDENTES


Síntesis del caso generador del recurso


1.La señora Diana del Socorro Álvarez Hoyos, por medio de apoderado incóo demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en aras de obtener:


i.La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 100000202-00239 del 18 de febrero de 2014, y «demás actos conexos», por medio del cual la DIAN, le negó una petición salarial.


ii.Que se declare que entre la DIAN y la señora D.d.S.Á.H., existió un contrato realidad o «de hecho» como funcionaria de planta de la DIAN, en el cargo de gestor I código 301 grado 01, en el periodo del 2 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2011.


iii.A título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora Diana del Socorro Álvarez Hoyos, en el periodo referido [02-02-2004 a 31-12-2011] tiene derecho, sin prescripción trienal, al reconocimiento de la reliquidación, nivelación, y pago indexado del régimen salarial, prestacional, recaudo, prima técnica, incentivos: grupal, al desempeño en fiscalización, cobranzas, nacional y demás emolumentos, establecidos para los servidores públicos de planta, en los artículos , , del Decreto 1268 de 1999. También el reconocimiento de perjuicios morales.


iv.La inaplicación «por inconstitucional e ilegal la parte de las normas, decretos, actos administrativos que contienen frases o disposiciones» discriminatorias y excluyentes», para los supernumerarios de la DIAN.


v.Invocó como fundamentos de derecho, los artículos , , 13, 25, 53, 93, 125, 152, 209, de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad, artículo 3º Decreto 1792 de 1999, Decretos 1661 y 2164 de 1991, artículos , 143 del Código Sustantivo del Trabajo, sentencias C-725 de 2000, C-401 y T-556 de 2011 de la Corte Constitucional y del 17 marzo, 18 de mayo y 9 de junio de 20112 17 de abril de 20133, 23 de junio de 20054 y 15 de junio de 20065 del Consejo de Estado.


2.La demanda, fue identificada con el número 76-109-33-33-002-2013-00590-00; repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, autoridad que inció el trámite de rigor y lo continúo el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad. Mediante la sentencia del 30 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda.


3. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2015. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la decisión de primera instancia.


Sentencia objeto de recurso


4.Mediante sentencia del 15 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la sentencia del 30 de junio de 2015. Invocó el artículo 3º del Decreto Ley 765 de 2005, 154 de la Ley 223 de 1995, el Decreto 618 de 2006, artículos , y del Decretos 1268 de 1999, las sentencias C-401-98 de la Corte Constitucional y del 7 de abril de 2016, 23 de octubre de 2008, 25 de julio de 2013, 15 de mayo de 2014, 29 de enero de 2015, 31 de enero de 20126 del Consejo de Estado y concluyó que:


«[…] criterio jurisprudencial…ha venido afirmando que la permanencia en el desempeño de las funciones por parte de los supernumerarios no desnaturaliza per se la figura, por cuanto, son las necesidades del servicio y la naturaleza técnica de las actividades encomendadas a dicho personal(Plan de lucha contra evasión y contrabando y apoyo a las funciones desarrolladas por el personal de planta)las que determinan las prórrogas de esos nombramientos, las cuales, en todo caso son realizados por periodos previamente determinados, para atender las finalidades establecidas en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999.

La Sección Segunda …denegó las pretensiones de nulidad presentada contra las expresiones ‘de planta’ contenida en los artículos 5, 6, y 7 del Decreto 1268 de 1999, por considerar que legalmente esta autorizada la distinción entre servidores de la contribución y los supernumerarios de la DIAN para acceder al incentivo por desempeño grupal, al de desempeño de fiscalización y cobranzas, y por desempeño nacional. en razón a la diferenciación de las situaciones fácticas que tienen fundamentación objetiva y razonable que la sustenta.

En concordancia con tal planteamiento, la Sección Segunda ha venido considerando que según el ´Decreto 1268 de 1999, es claro que la entidad reglamentó los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas, y nacional, sólo para los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad que como resultado de su gestión, cumplan las metas y objetivos trazados en cada una de las áreas allí, descritas por lo que el personal supernumerario no tiene derecho al reconocimiento de los mismos’

….

De los precedentes anteriores, se resaltan las siguientes conclusiones:

4.Que el Decreto 1268 de 1999, es claro que la entidad reglamentó los incentivos por desempeño grupal, fiscalizacióny cobranzas, y nacional, sólo para los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad que como resultado de su gestión, cumplan las metas y objetivos trazados en cada una de las áreas allí descritas, por lo que el personal supernumerario no tiene derecho al reconocimiento de los mismos.

En el presente caso, la actora fue vinculada al servicio de la DIAN por varios períodos mediante la modalidad de acto de nombramiento como supernumerario, los que iniciaron el 02 de febrero de 2004, desempeñando siempre cargos temporales en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995, es decir, dentro del Plan anual de Antievación.

De la documentación aportada se advierte que la actora aceptó todas las vinculaciones producidas, es decir, no formuló objeción respecto de alguno de los actos de nombramiento producidos, ni presentó alguna reclamación sobre las funciones asignadas en el sentido que no correspondieran a las actividades de lucha contra la evasión y contrabando


Por todo lo expuesto,…esta Sala debe concluir que efectivamente no podía resultar próspera la primera pretensión de la demanda consistente en la declaratoria de la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘contrato realidad’, motivo por el cual debe ser confirmada la decisión del a quo en este sentido.

Igual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR