SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00836-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900995531

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00836-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00836-00
Fecha de la decisión04 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / PRESUPUESTOS DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sin acreditación

[L]as alegaciones de la accionante no superan el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no explican cómo, en los argumentos de la sentencia del 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto. Así, un pronunciamiento del juez de tutela, llevaría a hacer de esta acción constitucional una tercera instancia, en la que se valoren las razones que presentó la señora M. en la demanda y en el recurso de apelación del proceso ordinario, sin consideración alguna a la decisión que en ese trámite profirió la segunda instancia. Todo lo dicho, da razón a que los reproches en sede de tutela pierdan relevancia constitucional, pues no consisten en la posible vulneración de derechos fundamentales, sino en una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que conocieron el proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1 / DECRETO 1279 DE 2002 – ARTÍCULO 12

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00836-00(AC)

Actor: LUZ H.M.M..

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por L.H.M.M. en contra del el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.

I.ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

L.H.M.M., a través de apoderada judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 22 de marzo de 2018 y el 10 de octubre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-002-2014-00740-01, que negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Hechos

2.1. L.H.M.M., el 18 de mayo de 2012[1], solicitó al Comité de Puntaje de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) que le reconocieran 120 puntos salariales, en su condición de docente de dicha institución, con motivo de haber obtenido el título de doctorado en Tecnología de Alimentos de la Universidad Politécnica de Valencia, España.

Para tal fin, manifestó que anexaba copia autenticada del título académico y de la Resolución 4870 del 10 de mayo de 2012, a través de la que el Ministerio de Educación Nacional convalidó el respectivo estudio de posgrado. Este documento tiene sello de recibido de la Universidad Tecnológica del Chocó, en el que se indica que posee “folio: 0”[2].

2.2. La docente reiteró su petición, el 5 de marzo de 2013[3], ante la Secretaría del Comité de Puntaje de la Universidad Tecnológica del Chocó, en la que pidió que se tuviera en cuenta para la asignación de puntos salariales, su título de doctorado y otros asuntos de carácter académico, como ponencias en congresos y artículos publicados en revistas.

2.3. La Universidad Tecnológica del Chocó profirió oficio dirigido a L.H.M.M., el 11 de marzo de 2013[4], en la que le indicó que “[…] en comité de fechas 6, 7, y 13 de septiembre de 2012 se acordó que debe enviar al CAP[5] la copia del diploma ya que no la adjuntó; apenas presentó la resolución de convalidación y debe anexar copia de la tesis del doctorado”.

Posteriormente, la oficina de Talento Humano de la referida institución educativa emitió la Resolución 5060 del 29 de octubre de 2013[6], en la que reconoció 120 puntos salariales a L.H.M.M., con ocasión de su título de doctorado, con “fecha de presentación del producto”[7], 10 de septiembre de 2013.

2.5. La señora M. interpuso recurso de reposición, el 12 de febrero de 2014[8], en contra del acto administrativo 5060 de 2013, que alegó fue notificado por conducta concluyente el 7 de febrero de 2014.

Como argumento de inconformidad, manifestó que es falso que la fecha de presentación del producto haya sido el 10 de septiembre de 2013, toda vez que la solicitud de reconocimiento de los 120 puntos salariales fue radicada el 18 de mayo de 2012 con sus respectivos soportes. No obstante, la UTCH negó el referido recurso, con Oficio 100-004 del 3 de marzo de 2014.

2.6. Por estas razones, L.H.M.M. presentó demanda en ejercicio del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento, en contra de la Universidad Tecnológica del Chocó, con las pretensiones de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 5060 de 2013 y del acto administrativo 100-004 de 2014, y, como consecuencia, que se ordenara el reconocimiento del beneficio salarial con efectos retroactivos al 18 de mayo de 2012.

2.7. El asunto correspondió decidirlo al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, autoridad que, en sentencia del 22 de marzo de 2018[9], declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del derecho, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora. Como fundamento de su decisión, indicó:

“[A la demandante] le correspondía acreditar que efectivamente en la data señalada en la demanda radicó de manera completa los requisitos exigidos por el reglamento de la Universidad, a efecto que la dependencia respectiva diera el trámite correspondiente a la misma.

Lo anterior brilla por su ausencia en el presente asunto, en tanto las documentales allegadas en la demanda, lo que dan cuenta es de la presentación de solicitudes sin el lleno de los requisitos establecidos por los estatutos de la Universidad, razón por la cual fue requerida por el Secretario Técnico del Comité de Asignación de Puntajes, lo cual se encuentra corroborado con el oficio del 18 de...

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