SENTENCIA nº 11001-0315-000-2020-03237-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192235

SENTENCIA nº 11001-0315-000-2020-03237-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-0315-000-2020-03237-00
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

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Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

R.icación: 11001-0315-000-2020-03237-00

Accionante: L.F.J.A.

Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA


[E]n sede de tutela, el accionante pretende que se analice nuevamente, la procedencia de la inclusión del subsidio familiar como partida computable al liquidar su asignación de retiro, pues si bien señaló la configuración de dos defectos, lo cierto es que repite los argumentos propuestos en sede ordinaria tanto en la demanda, como en el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia. Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en el presente caso, en donde el actor se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-0315-000-2020-03237-00(AC)


Actor: LUIS FERNANDO JARAMILLO ACOSTA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A




Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1. Relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.


La Sala decide la acción de tutela presentada L.F.J.A. en contra de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 16 de julio de 20202, L.F.J.A., actuando mediante apoderada judicial3, interpuso acción de tutela4 en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia; en tanto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-020-2018-00520-01, adelantado en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR–, la autoridad judicial accionada resolvió mediante providencia del 7 de febrero de 2020 confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad el Circuito de Bogotá, en la que se negó la pretensión correspondiente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.


1.1.- Hechos


1.1.1.- Luis Fernando Jaramillo Acosta ingresó a la Policía Nacional mediante la Resolución No. 3146 del 8 de julio de 1987 en la categoría de agente. Posteriormente, en el año de 1995 fue homologado al nivel ejecutivo.


1.1.2.- CASUR, a través de la Resolución No. 2364 del 4 de mayo de 20125, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en su favor.


1.1.3.- Posteriormente, el actor solicitó la reliquidación de su asignación de retiro, en tanto no se tuvo en cuenta como partida computable el subsidio familiar. Esta decisión fue resuelta de manera negativa por parte de CASUR mediante el oficio No. E-00003-201814752 CASUR ID: 344877 del 26 de julio de 20186.


1.1.4.- Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reajuste de su asignación de retiro y el reconocimiento y pago de tal prestación económica con la inclusión del subsidio familiar, pues en su criterio, al aplicar el Decreto 1091 de 1995, norma que regula el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se transgreden los derechos a la igualdad de su núcleo familiar, pues “en todo el sistema laboral de la fuerza pública (…) los únicos uniformados a los cuales no se les reconoce el subsidio familiar en términos paritarios es a los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional, siendo esto discriminatorio desde todo punto de vista constitucional”7.


1.1.5.- La primera instancia correspondió al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que en sentencia proferida en la audiencia inicial del 14 de agosto de 20198 resolvió negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el accionante, al pertenecer al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se acogió...

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