SENTENCIA nº 11001-032-5000-2013-01382-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187325

SENTENCIA nº 11001-032-5000-2013-01382-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente11001-032-5000-2013-01382-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / DESCUENTOS POR CONCEPTO DE APORTES EN SALUD PENSIÓN GRACIA – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe del particular

Acorde con el marco normativo que se realizó en líneas que anteceden, y con el estudio sobre la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la S. concluye que la pensión gracia no está exceptuada de los descuentos que deben hacerse por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, en la medida que tal obligación no excluye a los beneficiarios de la pensión gracia. Como corolario de lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, la demandante, como titular de la pensión gracia, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de tal prestación debe realizar las cotizaciones que la referida ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12,5% en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. Vistas las consideraciones que anteceden, se establece que a la demandante no le asiste razón en su pretensión de obtener la nulidad de los actos demandados, que resolvieron en forma desfavorable la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos que se le realizaban por concepto de cotización para la salud en la mesada de la pensión gracia, razón por la cual, se deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de B. que accedió a las pretensiones y, en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda. (…). La UGPP solicita se ordene a la actora que devuelva los valores que le fueron pagados en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 12 de septiembre de 2011. Se destaca, que conforme al artículo 83 superior, la buena fe de los particulares se presume y, en el caso concreto, este evento no se ha desvirtuado, por cuanto el reintegro de los valores descontados fue producto de la decisión judicial ahora atacada. En esa medida, sin desconocer que se trata de recursos que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que, al no ser probada la mala fe, no se ordenará el reintegro de las mencionadas sumas pagadas, esto en aplicación del artículo 136 del CCA, hoy 164 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 79 / LEY 37 DE 1933 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 204 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 4 DE 1966 / LEY 4 DE 1976 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., 11 de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-032-5000-2013-01382-00(3495-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: M.C.B.F.

  1. Asunto

La S. procede a dictar sentencia dentro de la acción especial de revisión[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó y adicionó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de B. de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la señora M.C.B.F..

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora M.C.B.F. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes oficios: (i) PABF CDP 2009-011045 del 25 de septiembre de 2009, expedido por el gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en calidad de apoderado general de CAJANAL y (ii) ATC-0768-09 emitido por el director de Atención al Cliente del Consorcio FIDUFOSYGA, por medio de los cuales se negó la suspensión y reintegro de los descuentos que realizados por concepto de cotización para la salud sobre la mesada de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a los demandados: (i) suspender los descuentos por concepto de salud que se le han venido realizando a su mesada de pensión gracia, o en su defecto, reducirlo al 5% permitido por la ley y (ii) reintegrar a su favor las sumas correspondientes al porcentaje descontado en exceso de la mesada de pensión gracia por concepto de salud, con no menos de tres (3) años de retroactividad, contados a partir de la radicación de la petición en sede administrativa, debidamente indexadas y actualizadas.”[2]

Mediante sentencia de 28 de enero de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo de B. accedió a las súplicas de la demanda[3], y en consecuencia, ordenó a Cajanal ajustar, en coordinación con el Ministerio de la Protección Social, los descuentos a efectuar sobre la pensión gracia reconocida a la señora M.C.B.F., de los cuales deberían excluir los valores por concepto de seguridad social en salud, salvo el descuento de 1/3 parte del 1% de la cotización para salud al FOSYGA; y precisó que este descuento no podrá efectuarse respecto de la pensión gracia, sino solo de la pensión ordinaria de jubilación.

Además, ordenó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, reintegrar a la señora M.C.B.F. los dineros descontados indebidamente respecto de la pensión gracia, hecha la salvedad de la prescripción de los descuentos efectuados con anterioridad al 17 de julio de 2006.

2. Sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo del 12 de septiembre de 2011, modificó y adicionó la decisión del a quo[4], en el siguiente sentido:

“PRIMERO: M. el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto a la orden dada a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y en su lugar se dispondrá ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, a reintegrar a la señora M.C.B.F. el 7% que ha venido descontado de más para salud del ingreso de su pensión gracia, desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos superiores al 5%, teniendo en cuenta la prescripción declarada por el a quo en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Adicionase la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y se denegarán las pretensiones frente a esta, en consideración a que quien realiza los descuentos por concepto de salud y los pone a disposición del FOSYGA, es Cajanal en Liquidación, conforme se expuso en la parte motiva”.

En los demás aspectos, confirmó la sentencia de primera instancia.

Consideró que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad al año 1980, lo que se deduce por el hecho de haberle sido reconocida la pensión gracia, razón por la cual, no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1703 de 2002 y las Leyes 812 de 2003 y 1122 de 2007, que modificaron aspectos relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

1.1. De la acción especial de revisión[5]

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señalan lo siguiente:

“ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya...

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