SENTENCIA nº 11001-0325-000-2016-00303-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219718

SENTENCIA nº 11001-0325-000-2016-00303-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A / LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 43 DE 1975
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-0325-000-2016-00303-00
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN de GRACIA CON VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[E]l Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 15 de diciembre de 2014, resolvió revocar la decisión del 28 de mayo de 2014 (…), ordenó a CAJANAL hoy UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia, teniendo en cuenta que los servicios de docente de la señora M.S.C. de D., fueron de carácter territorial y no nacional, como lo entendió el juez de primera instancia.En orden a lo anterior, los argumentos expuestos por la UGPP en cuanto a que no es destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud, no guardan relación alguna con lo demandado por la señora M.S.C. de D., ni con lo decidido en los fallos de primera y segunda instancia, razón por la cual no se configura la violación al debido proceso. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a las garantías del derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, ver: Sentencia T-115 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios docentes con vinculación territorial y/o nacionalizada

[E]l Tribunal Administrativo de Santander no contrarió el ordenamiento jurídico superior al declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 017441 del 12 de octubre de 2010 y PAP 043244 del 11 de marzo de 2011 , y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora M.S.C. de D., pues se demostró, en primer lugar, que la demandada acreditó su incorporación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y, por otra parte, sumó más de 20 años de servicios como docente territorial, computables para efectos de colmar el requisito de tiempo exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En tal sentido, se lograron acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son: (i)haber prestado los servicios como maestra territorial por más de 20 años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 14 de marzo de 1975, (ii) contar con 50 años de edad, pues nació el 1 de diciembre de 1954, según copia de la cédula obrante a folio 2, y (iii)observar buena conducta en su desempeño en calidad de docente, pues dentro del expediente no obra ninguna prueba que demuestre algo distinto. El Consejo de Estado en diferentes providencias expedidas con anterioridad a la fecha en que se profirió el fallo objeto de revisión, sostuvo que tendrán derecho a la pensión gracia los docentes oficiales que tengan una vinculación de carácter territorial o nacionalizada, criterio que posteriormente se unificó en sentencia del 21 de junio de 2018, dentro de la cual se precisó que para probar la calidad de docente se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo o una certificación que, de manera inequívoca, lo evidencie. Los mencionados supuestos fueron demostrados por la docente en el proceso ordinario como se dejó expuesto. NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos de la pensión de gracia, ver: C. de E, sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2) de 21 de junio de 2018, R.. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A / LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 43 DE 1975

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-0325-000-2016-00303-00(1721-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: M.S.C. DE DÍAZ

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

Temas: C. de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO[1]

La señora M.S.C.D.D. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 017441 del 12 de octubre de 2010 y PAP 043244 del 11 de marzo de 2011, por medio de las cuales CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a CAJANAL en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar a la señora M.S.C. de D. una pensión gracia con todos los factores devengados, a partir del día que cumplió el estatus, es decir, el 17 de marzo de 2010.

1.1. Fundamentos fácticos

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

(i). La señora M.S.C. de D. nació el 1 de diciembre de 1954.

(ii). Se desempeñó como docente en propiedad en el Municipio de Barrancabermeja en el nivel de básica primaria, desde el 14 de marzo de 1975 al 30 de marzo de 1978, mediante Decreto 0559 del 7 de marzo de 1975. Luego desde el 5 de abril de 1993 mediante Resolución No 057 del 5 de abril de 1993 a la fecha[2] de manera continua.

(iii). El 29 de julio de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

(iv) Mediante Resolución PAP 017441 del 12 de octubre de 2010, CAJANAL en liquidación, negó la pensión gracia con el argumento de que los tiempos laborados como docente fueron prestados con nombramiento del orden nacional.

(v) A través de la Resolución PAP 043244 del 11 de marzo de 2011 se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución PAP 017441 del 12 de octubre de 2010, confirmándola en todas sus partes.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[3]

El Juzgado Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja profirió sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 2014 en la cual negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones:

(i). La docente M.S.C. de D. trabajó desde el 14 de marzo de 1975 hasta el 1 de abril de 1978 con vinculación municipal, sin embargo y pese a lo señalado en la certificación de fecha 16 de julio del 2010, la docente no tenía vinculación territorial, sino que desde el 5 de abril de 1993, prestó sus servicios en virtud de una vinculación del orden nacional, ya que si bien el nombramiento fue realizado por el municipio de Barrancabermeja esto obedeció a las atribuciones conferidas entre otras por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, esto es, con desconcentración administrativa territorial. Por lo anterior, consideró que los tiempos laborados en tal condición no pueden tenerse en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia.

(ii). La demandante no tiene derecho a la pensión gracia que reclama ante CAJANAL por cuanto no reúne el requisito de tiempo laborado, teniendo en cuenta que no es posible computar tiempos de servicios prestados de carácter nacional.

2. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN [4]

El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 15 de diciembre de 2014, en la cual (i) revocó la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja el 28 de mayo de 2014 que negó las pretensiones de la demanda; (ii) declaró la nulidad de la Resolución PAP No 017441 del 12 de octubre de 2010, proferida por la Caja Nacional de...

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