SENTENCIA nº 11001-0325-000-2011-00555-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190725

SENTENCIA nº 11001-0325-000-2011-00555-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-0325-000-2011-00555-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO – No vulneración / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No configuración / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE SALVO CONDUCTOS AMBIENTALES / AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA


[O]bserva la Sala que las decisiones de primera y de segunda instancia se fundamentaron en las pruebas legalmente aportadas al plenario. En especial en el expediente núm. 228-2008 en la cual consta que el accionante expidió los salvoconductos forestales N° 0691854 del 9 de abril de 2008 y 0691861 del 10 de abril de 2008, al señor J.B., respecto de especies distintas (vara de humo y polvillo) a las dispuestas en el informe No. 228 que él elaboró y que sirvió de sustento del precitado permiso (caracolí, cedro, roble, ceiba, teca). En ese sentido incumplió el manual de funciones previsto en el Acuerdo 03 de 1999, el Sistema de Gestión Corporativa y el Decreto 1791 de 1996 «por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal», en el entendido que los salvoconductos que suscribió no contenían la información registrada en el informe No. 228 que él suscribió, específicamente en lo relacionado con las especies objeto de estos. Así, en el informe No. 228 el señor J.J.D.C. indicó la existencia de las especies forestales «caracolí, cedro, roble, ceiba, teca» y en los salvoconductos se señalaron unas especies distintas: «vara de humo y polvillo» lo cual constituyó la irregularidad que determinó la imposición de la sanción producto de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 37 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: «Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber legal, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente».(…) De lo que se concluye que la entidad de control disciplinario realizó un resumen de los hechos investigados, un análisis acucioso, integral e imparcial de las pruebas aportadas (art 129 C.DU), una valoración jurídica de los cargos, descargos y las alegaciones presentadas por el demandante, la fundamentación de la clasificación de la falta, realiza un análisis de culpabilidad y las razones de la sanción, así como la graduación de la misma, atendiendo el contenido mínimo del fallo trazado en el C.D.U, actuaciones que indefectiblemente condujeron a determinar de manera inequívoca la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, R.. 1220-2011. Sobre les elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de septiembre de 2015, R.. 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / DECRETO 1791 DE 1996 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 - NUMERAL 37


PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO – No vulneración / DERECHO A DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No vulneración / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE SALVO CONDUCTOS AMBIENTALES / AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA


[E]stá probado que el disciplinado, fue notificado en debida forma de cada una de las providencias interlocutorias proferidas dentro de la investigación disciplinaria como se desprende de las constancias de notificación relacionadas en precedencia, fue escuchado en diligencia de versión libre, presentó escrito de descargos en el cual expuso las razones de defensa y solicitó la práctica de pruebas, allegó escrito de alegatos y formuló recursos de reposición y apelación contra la decisión de primera instancia, actuaciones que denotan el respecto de las garantías básicas del debido proceso y la materialización del derecho de contradicción y defensa en desarrollo de la actuación disciplinaria.En suma, en el caso bajo estudio, se encuentra garantizado no solo el debido proceso sino también el derecho de defensa del señor JHON JAIRO DÍAZ CALDERÓN, toda vez que conoció los cargos en forma clara concisa y oportuna, en esa medida ejerció todos los medios de réplica y participó de manera activa en todo el proceso sin que lograra desvirtuar la legalidad de los actos acusados. Por lo anterior, para la Sala se hace evidente que el actuar de la CVS no vulneró el debido proceso, habida cuenta que la sanción impuesta al demandante fue consecuencia de que su conducta desconoció de manera evidente la normatividad que regula la expedición de salvoconductos forestales precitada a la que debió sujetarse como quedó explicado anteriormente porque no contenían las especies forestales del predio indicadas en el informe que el demandante realizó previo a ellos.


PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO – No vulneración / CALIFICACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINADA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No vulneración / CULPABILIDAD / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE SALVO CONDUCTOS AMBIENTALES / AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA


[E]l investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o culpa, es decir, en forma consiente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad. (…) [E]l demandante desde el pliego de cargos conoció de forma clara la conducta constitutiva de falta disciplinaria por la que fue imputado, respecto de la cual tuvo la oportunidad de defenderse al presentar los descargos y los alegatos de conclusión, (ii) el cargo imputado no cambió en ninguna de las decisiones disciplinarias demandadas, toda vez que, tanto en primera como en segunda instancia, la Corporación mantuvo que la falta del señor J.J.D.C. se constituyó por la «expedición irregular de los salvoconductos», es decir, que fueron consistentes y no sorprendieron como parece interpretarlo, (iii) si bien en acápite final de la decisión de primera instancia quedó consignada la expresión «graves culposas», se trató de un lapsus cálami que no tiene la entidad de restar validez o eficacia a los actos administrativos demandados, pues como quedó probado la Corporación siempre fue clara en que su actuación configuraba una falta gravísima, y (iv) la decisión sancionatoria tanto de primera instancia en el acápite denominado “v. Fundamentación de la calificación de las faltas” (folio 79 del cuaderno principal, así como la decisión de segunda instancia al resolver los reparos de la apelación, ratificó la calificación de la falta gravísima en el folio 102 del cuaderno principal, razón por la cual, siempre se mantuvo la congruencia entre la calificación de la falta como gravísima y la sanción que le fue impuesta al demandante. Adicionalmente, se evidencia que en los actos administrativos demandados se determinó la culpabilidad del demandante al encontrar probada la intencionalidad en la comisión de la conducta constitutiva de la falta disciplinaria.(…) De acuerdo con ello, al cotejar el análisis hecho por la entidad investigativa respecto de la calificación y tipificación de la falta endilgada; encuentra la Sala que este, obedeció a un estudio razonado, concordante y objetivo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que desenvolvieron el comportamiento del accionante, el cual se encuentra registrado en las decisiones arriba trascritas, conducta que para la Sala merece una especial irreprochabilidad, como quiera que al incluir información inconsistente respecto las especies objeto de estos previamente consignada en el informe No. 228 que había presentado permite y abre paso para que de forma irracional se exploten y se comercialicen los recursos naturales vitales hoy en día para la sobrevivencia del ecosistema y de la vida, por ello, el legislador confió su protección a las Corporaciones Autónomas Regionales. De tal manera que el desconocimiento de dicha tarea por parte de los funcionarios de esta entidad esté tipificada como falta gravísima al tenor del numeral 37 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como en efecto lo analizó el ente de control y se comparte por esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Referente al lapsus cálami, ver: C. de E, Sentencia del 10 de octubre de 2013, M.G.G.A..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48


PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DE INHABILIDAD QUE IMPIDE EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / DERECHO AL TRABAJO – No vulnerado


[L]a sanción imputada en el presente asunto, es el resultado de una decisión administrativa sancionatoria, derivada de la irreprochabilidad disciplinaria correccional, en donde el accionante tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir los cargos endilgados, conforme lo disponen los principios consagrados en la Ley 734 de 2002, sin que lograra desvirtuar la legalidad de los actos sancionatorios. Si bien es cierto, la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, más no por arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la sanción de inhabilidad, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-544 de 2005.



PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No vulneración


[N]o hay lugar a considerar que se vulneró el principio de favorabilidad imperante en el inciso 2º del artículo 29 de la Carta Política y 14 de la Ley 734...

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