Sentencia Nº 11001-33-43-059-2019-00358-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842776236

Sentencia Nº 11001-33-43-059-2019-00358-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-02-2020

Sentido del falloCONFÍRMASE la sentencia
MateriaDERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - No se encontraron resultados / TESIS: Extracto: “(…) DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Número de registro81506493
Número de expediente11001-33-43-059-2019-00358-01
Fecha19 Febrero 2020
Normativa aplicadaDecreto 2591/1991; Decreto 1382/2000; Decreto 1983/2017; CN articulos 86, 23; CPACA articulo 14; Ley 1755/2015 articulo 1
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Plazos con los que cuenta la Administración para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, incluidas las de reliquidación o reajuste pensional – Interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada

Extracto: “(…) DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

(…)

De conformidad con la jurisprudencia en cita (sentencia de la Corte Constitucional SU-975 de 2003, MP Dr. M.J.C.E.. Anota la relatoría), para la resolución de fondo de las peticiones en materia pensional, la Administración cuenta con el término máximo de 4 meses siguientes a su presentación, observándose que la Alta Corporación Constitucional no fijó este término exclusivamente para las peticiones de reconocimiento, como lo considera el actor, sino para todas las peticiones de naturaleza pensional.

En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el accionante, CASUR no estaba obligada a culminar la actuación administrativa ni a proferir el acto administrativo definitivo en torno a su pretensión de reajuste de asignación de retiro dentro de los 15 días hábiles siguientes a la interposición de la petición formulada el 30 de agosto de 2019, sino que para el efecto debía observar el término máximo de 4 meses, los cuales se acredita culminaban el 30 de diciembre de 2019.

Examinadas las reglas fijadas por la Corte, para la S. no es de recibo que el accionante cuestione su aplicación en su caso particular, pues es una jurisprudencia específica para la atención de solicitudes de naturaleza pensional, de manera que si no existe un término legal especial en la normativa de CASUR las peticiones de esa naturaleza que se le formulen a esa entidad deben ser resueltas en los términos descritos por la Corte Constitucional.

Ahora bien, esta Subsección observa que en las reglas fijadas por la Alta Corporación se estipuló que las peticiones pensionales, incluidas las de reajuste, deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles cuando el interesado solicite información sobre su trámite, cuando se haya interpuesto un recurso dentro del trámite y cuando la autoridad pública requiera para resolver las peticiones de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, ultimo evento en el cual deberá informar al interesado señalándole lo que requiere para resolver, el momento en que resolverá y por qué no es posible contestar antes.

(…)

Así las cosas, como fue abordado por la Corte Constitucional y lo ha sostenido esta S. de Decisión en pronunciamientos anteriores (sentencias del 22 de junio de 2016, Exp. 11001-33-35-022-2016-00106-01, del 6 de diciembre de 2016, Exp.: 25000-23-37-000-2016-02100-00, del 21 de febrero de 2017, Exp.: 25000-23-37-000-2017-00153-00, del 23 de mayo de 2019, Exp.: 11001-33-42-048-2019-00139-01. Anota la relatoría), las peticiones en materia pensional, sea que se traten de reconocimiento, reliquidación o reajuste, deben ser contestadas de fondo por la autoridad pública correspondiente dentro de los 4 meses siguientes a su presentación. (…)”

Nota de relatoría: 1) Frente a los plazos con que cuenta la Administración para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU-975 de 2003, MP Dr. M.J.C.E.. 2) Frente a la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada consultar sentencia de la Corte Constitucional T-237 de 2007, MP Dr. M.J.C.E..

Fuente formal: Decreto 2591/1991; Decreto 1382/2000; Decreto 1983/2017; CN artículos 86, 23; CPACA artículo 14; Ley 1755/2015 artículo 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA

Radicación: 11001-33-43-059-2019-00358-01

Accionante: A.M.E.P.

Accionado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos invocados por el actor.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor A.M.E.P., actuando a través de apoderado judicial, interpuso Acción de Tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

PETICIÓN

“Comedidamente me permito solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y PETICIÓN de mi representado y, como consecuencia, se ORDENE a la Entidad accionada que, dentro del término de 48 horas, brinde respuesta INTEGRAL, CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE con los 9 numerales que contienen la PETICIÓN DE INTERÉS PARTICULAR “PETICIÓN DE REAJUSTE Y PAGO DE RETROACTIVO PARTIDAS ASIGNACIÓN” elevada por el aquí accionante, la cual deberá ser notificada en legal forma e informar los recursos que proceden contra la misma, por tratarse de una decisión definitiva y que concluye una actuación administrativa iniciada de conformidad con lo reglado en el artículo 4.2 del CPACA.

Se prevenga a la Entidad accionada, con el propósito se abstenga de seguir conculcando los derechos fundamentales del accionante y, de considerarse por el Juez de Tutela, se compulse copias ante la Procuraduría General de la Nación, a efecto se investiguen las presuntas conductas en que se incurrió por parte de los funcionarios encargados de iniciar la actuación administrativa y brindar respuesta a la petición de interés particular del accionante, violando sus derechos de raigambre constitucional.”(fl. 4, c.1).

HECHOS

Afirma que el 30 de agosto de 2019 formuló petición a la entidad accionada, solicitando el reajuste y pago de retroactivo de las partidas de su asignación de retiro, sin embargo, la Administración contaba con el término de 15 días hábiles para iniciar la actuación administrativa correspondiente conforme el artículo 4º numeral 2º de la Ley 1437 de 2011 y para dar contestación de fondo a su petición ateniendo lo previsto en el artículo 14 ibídem, los cuales vencieron el 20 de septiembre de 2019, sin haberse obtenido respuesta alguna.

Señala que en atención a lo anterior el 18 de octubre de 2019 reiteró su solicitud, exponiéndole a la Administración que ya habían vencido los términos legales, pese a lo cual a la fecha de presentación de la acción han transcurrido más de 3 meses sin que se hubiere iniciado la actuación ni resuelto su requerimiento.

Refiere que su petición es de interés particular y como tal debió ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a su presentación, de manera integral, concluyendo el procedimiento administrativo e informándole los recursos que proceden contra el mismo, advirtiendo que en caso de ni habilitarse éstos tendrá la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR