Sentencia Nº 11001-33-31-036-2008-00258-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851107647

Sentencia Nº 11001-33-31-036-2008-00258-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-08-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Fecha14 Agosto 2019
Número de registro81505038
Número de expediente11001-33-31-036-2008-00258-02
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso (Art. 320); Código de Procedimiento Civil (Art. 277, 327).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Controversias contractuales / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTAS - En contratos celebrados por Ecopetrol S.A. / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTAS - En contratos celebrados por Ecopetrol S.A. /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTAS – En contratos celebrados por Ecopetrol S.A. / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / COPIAS SIMPLES – Valor probatorio

(…) De la interpretación del artículo 357 del CPC, el Consejo de Estado ha extraído los siguientes contenidos: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (…). Mediante Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, “es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a la contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.” Si bien, en el recurso de apelación se controvierte el valor probatorio que pudieran tener los documentos obrantes a folios (…), por la falta de ratificación, lo cierto es que los documentos con los que se basará la decisión, fueron ratificadas por sus autores, durante el trámite del proceso en primera instancia, de conformidad con el artículo 277 del CPC, o fueron aportados de manera conjunta por el demandante y la demandada, por lo que no hay lugar a dudas, que tales, tienen eficacia probatoria para sustentar la ratio de la presente decisión. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 320); Código de Procedimiento Civil (Art. 277, 327).

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. – Régimen de contratación aplicable / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTAS – En contratos celebrados por Ecopetrol S.A.

(…) De conformidad con el artículo 6º de la Ley 1118 de 2006, a los contratos celebrados por Ecopetrol S.A., no se les aplican las disposiciones del régimen público de contratación contenidas en la Ley 80/93 y la Ley 1150 de 2007, sino exclusivamente las normas del régimen privado. Por esta razón, la imposición unilateral de multas comporta el ejercicio de una facultad excepcional que se encuentra proscrita para las personas y empresas sometidas a dicho régimen. Por lo anterior, la Sala concluye que las Resoluciones 001 y 002 de 2008, por medio de las cuales se impuso multa por parte de Ecopetrol S.A., al contratista Consorcio CCA, con ocasión del presunto incumplimiento del contrato No. 4015862, son nulas, al haber sido expedidas en contravía de los artículos 6º de la Ley 1118 de 2006 y 14 de la Ley 1150 de 2007, disposiciones que definen que el régimen al que se sometería el contrato celebrado por Ecopetrol S.A. con el Consorcio CCA es el privado. (…) la Sala concluye que las Resoluciones 001 y 002 de 2008, por medio de las cuales se impuso multa por parte de Ecopetrol S.A., al contratista Consorcio CCA, con ocasión del presunto incumplimiento del contrato No. 4015862, son nulas, por cuanto la facultad de imposición unilateral de la multa en un contrato, constituye la característica distintiva de las facultades excepcionales, y en el presente caso esa potestad de cumplimiento no podía ser ejercida de manera unilateral por encontrase sometida la relación contractual a las reglas propias del derecho privado, en las que no se permite que las partes contratantes unilateralmente impongan multas. Por este motivo, es evidente que las decisiones unilaterales adoptadas por Ecopetrol S.A. de imponer multa son manifiestamente ilegales al haber sido expedidas sin ostentar la competencia legal y por desconocer los artículos 6º de la Ley 1118 de 2006 y 14 de la Ley 1150 de 2007, disposiciones que regularon el régimen al que se sometería el contrato celebrado por Ecopetrol S.A. con el Consorcio CCA. (…) Según lo expuesto, la Sala no comparte los argumentos y las conclusiones del Juez A quo, cuando encontró que Ecopetrol había vulnerado el derecho de audiencia y defensa y declaró la ilegalidad de los actos demandados, pero por el desconocimiento de las normas sobre el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, norma que, tal como se acabó de demostrar, no resulta aplicable al régimen contractual de Ecopetrol S.A. Desde luego, la Sala considera en el mismo sentido de la decisión del Juez, que los actos demandados son ilegales, pero las razones de dicha ilegalidad son las que se acaban de exponer en esta providencia. Por lo tanto, se confirmará su decisión, con la salvedad esbozada. (…)”

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de pactar y de imponer multas en el desarrollo de los contratos estatales, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 25 de mayo de 2006, radicado 11001-03-06-000-2006-00050-00); Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 20 de febrero de 2014, radicado 45310, ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 2016, radicado 41783, Magistrado Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 76); Ley 1150 de 2007 (Art. 14, 17); Ley 1118 de 2006 (Art. 6); Código Civil (Art. 1618 a 1624)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL...

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