SENTENCIA nº 11001-33-31-014-2008-00445-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185596

SENTENCIA nº 11001-33-31-014-2008-00445-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 10-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Marzo 2021
Número de expediente11001-33-31-014-2008-00445-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE GRUPO / CASO CONCRETO - Resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de acciones de grupo relacionado con la indemnización que los jueces deben reconocer a las personas que, sin haber demandado en ejercicio de la acción de grupo, reúnen las mismas condiciones uniformes respecto del hecho que da origen al reconocimiento de perjuicios individuales a las personas que sí actuaron como demandantes / ACCIÓN DE GRUPO – Concepto / ACCIÓN DE GRUPO – Legitimación

Vistos los artículos 3.° y 46 de la Ley 472, indican que las acciones de grupo “[…] Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios […]”. […] Visto el artículo 48 de la Ley 472, sobre titulares de la acción, determina que están legitimados para el ejercicio de la acción de grupo: i) las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido un perjuicio individual; ii) el Defensor del Pueblo, y iii) los personeros municipales y distritales, siempre que la persona afectada se lo solicite o se encuentre en situación de desamparo o indefensión.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 48

NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO – Noción y finalidad

De conformidad con la normativa citada, se observa que el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo fue instituido para unificar la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de derechos e intereses colectivos, solamente procede contra decisiones judiciales proferidas en segunda instancia por los tribunales administrativos, siempre que se trate de sentencias o de una providencia que determine la finalización o el archivo del proceso. […] La Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008, precisó que “[…] la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política. En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley […]”. A su vez, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al pronunciarse sobre el alcance del mecanismo de revisión eventual, consideró que: […] El Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo: i) ostenta la vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia y ii) es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme, no inmutable, y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz como fuente auxiliar de la Administración de Justicia. […] Como órgano de cierre, sus pronunciamientos están llamados a ser una orientación, última y definitiva, en la actividad de impartir justicia encomendada a todos los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES – Reconocimiento de las indemnizaciones en las acciones de grupo

La S. prohíja los criterios jurisprudenciales establecidos por la S. Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2019 , para el reconocimiento de las indemnizaciones en las acciones de grupo respecto de las personas que demandaron y aquellas que acudieron con posterioridad, como beneficiarios entre ellas: […] La sentencia debe provisionar lo necesario “[…] para la reparación de quienes, pese a no haber fungido como demandantes, hagan parte del grupo afectado, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la reparación integral de quienes sí participaron como demandantes, al verse necesariamente disminuida su participación en la indemnización colectiva que, al final, deberá ser distribuida entre todos los beneficiaros, demandantes o no; en efecto, de acuerdo con la ley, “la integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella”, de donde surge palmaria la necesidad de que la indemnización colectiva incluya lo necesario para la reparación de quienes se hagan parte del grupo en forma posterior al fallo […]”. Es probable que “[…] los integrantes del grupo que participaron activamente en la litis demuestren el daño particular y concreto sufrido, posibilidad que no tienen quienes no demandaron, lo que justifica eventuales diferencias en las reparaciones dispuestas para unos y otros; sin embargo, ello no es óbice para que el juez deba estimar la eventual reparación que les corresponde e incluirla en la indemnización colectiva, lo que también impone fijar en la sentencia reglas precisas para la distribución de la indemnización por parte del Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos […]”. […] En la citada sentencia se determinó que “[…] la anterior circunstancia impone importantes retos al juzgador, en cuanto al uso de sus poderes oficiosos en el decreto y práctica de pruebas y, más aún, respecto de la valoración de las circunstancias comunes de los afectados en procura de establecer elementos objetivos que le permitan cuantificar de manera razonada y razonable los eventuales perjuicios […]”. […] Pueden existir eventos en los que “[…] resulta imposible establecer parámetros probatorios objetivos, como el acaecido en el caso de los afectados con el derrumbe ocurrido en el relleno sanitario D.J., que imponen al juez acudir a criterios de equidad, como lo autoriza el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con la precisión de que tal opción debe ser residual y aplicarse únicamente ante casos en que la prueba de los perjuicios resulta imposible o se carezca de elementos objetivos para la tasación de la indemnización, atendiendo siempre al número potencial de posibles víctimas, de modo que no garantice la reparación de todas ellas […]”. […] En las anteriores condiciones, se declarará infundado el mecanismo de revisión eventual de acción de grupo interpuesto contra la sentencia proferida por la Subsección C en descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de febrero de 2013, en el asunto de la referencia, en tanto que no contraría los criterios jurisprudenciales citados supra.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone el desarrollo jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios en las acciones de grupo, respecto de la diferencia que existe en la indemnización de perjuicios entre las personas que no demandaron pero que reúnen las mismas condiciones uniformes y las que acudieron al proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-33-31-014-2008-00445-01 (AG)REV

Actor: LEIMAR LEDER MESTIZO FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE GRUPO

Tema: Resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de acciones de grupo relacionado con la indemnización que los jueces deben reconocer a las personas que, sin haber demandado en ejercicio de la acción de grupo, reúnen las mismas condiciones uniformes respecto del hecho que da origen al reconocimiento de perjuicios individuales a las personas que sí actuaron como demandantes

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