Sentencia Nº 11001-33-35-018-2019-00410-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900688151

Sentencia Nº 11001-33-35-018-2019-00410-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-12-2019

Fecha10 Diciembre 2019
Número de registro81505905
Número de expediente11001-33-35-018-2019-00410-01
Normativa aplicadaDecreto 2591/91 artículo 37; Decreto 1983/17 artículo 1; Decreto 1069/15 artículos 2.2.3.1.2, 2.2.3.1.2.4, 2.2.3.1.2.5; CN artículos 86, 63, 356, 357; Ley 1751/15 artículo 25; Decreto 2265/17 artículos 2.6.4.1.4, 2.6.4.2.1.2; Decreto 28/08 artículo 21
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Factores de asignación de competencia / RECURSOS PÚBLICOS QUE FINANCIAN LA SALUD - Inembargabilidad /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA – Factores de asignación de competencia / RECURSOS PÚBLICOS QUE FINANCIAN LA SALUD – Inembargabilidad – Los centros maestros de recaudo del régimen contributivo, así como las destinados al cumplimiento de su objeto tienen la condición de ser inembargables

Problema Jurídico: determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a las entidades accionadas que se abstengan de aplicar la medida cautelar de embargo decretada en el proceso de cobro coactivo No. 0009 de 2019 y el descongelamiento de los recursos materia de dicha medida, así como para decretar la nulidad de todo lo actuado en dicho procedimiento administrativo.

En caso afirmativo, se debe establecer si se ha incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad actora, así como el desconocimiento del principio de seguridad jurídica, al disponerse el embargo de los recursos consignados en cuentas maestras de la parte accionante.

Con fundamento en la anterior certificación (expedida por la ADRES con destino a SALUDVIDA EPS. Anota la relatoría), esta Sala de Decisión observa que las cuentas creadas por SALUDVIDA en Bancolombia y que fueron objeto de la medida cautelar de embargo tienen la condición de ser inembargables, por cuanto se trata de recursos públicos que financian la salud y que por tener destinación específica no pueden estar dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucionalmente; de hecho, ADRES precisa que los recursos contenidos en estas cuentas no pueden ser utilizados ni dispuestos libremente por parte de las EPS, y que los porcentajes en régimen contributivo y subsidiado por concepto de gastos de administración, una vez surtido el proceso de compensación, conforman un todo con los recursos destinados a la prestación de servicios de salud y, como consecuencia, respecto a éstos también se predica el carácter de inembargabilidad.

En atención a lo previsto en las normas citadas, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se recaudan a través de unas cuentas maestras que deben ser registradas por las EPS ante el FOSYGA, hoy ADRES, en la entidad financiera de su elección y a nombre de esta última entidad; cuentas que son independientes de las que manejan los recursos de la entidad correspondiente, previéndose específicamente que los recursos que se encuentren en las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto tienen la condición de ser inembargables.

Adicionalmente, como lo anotó el Juez de Primera Instancia, a través de la Circular No. 014 del 8 de junio de 2018 el Viceprocurador, con funciones de Procurador General de la Nación, precisó que la apertura de las cuentas maestras por parte de las EPS se hace en cumplimiento a disposiciones legales y que ello no transforma la naturaleza de los recursos recaudados, recalcando que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen el carácter de parafiscales, tienen destinación específica y, por ende, gozan del atributo de inembargabilidad; exhortando a jueces de la república a abstenerse de decretar embargos sobre recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, por cuanto no sólo se estaría vulnerando el ordenamiento jurídico, sino que con ello se “desconoce la posibilidad de prestar servicios de salud a afiliados de las demás EPS contra las que no recae la medida, como quiera que se afectan los recursos del SGSSS administrados por la ADRES, parte de los cuales son direccionados a estas.”

Teniendo en cuenta lo anterior, pese a que la Cuenta Maestra de Pagos régimen contributivo: Cuenta Corriente No. 03189740730, la Cuenta Maestra de Pagos régimen de movilidad: Cuenta Corriente No. 03189769931 y la Cuenta Régimen Subsidiado: Cuenta Corriente No. 03196161801, fueron abiertas por SALUDVIDA EPS en Bancolombia S.A., ello no implica que los recursos ahí depositados pertenezcan a esta entidad, por el contrario, según la regulación citada en precedencia, dichos recursos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y están destinados exclusivamente a la prestación de servicios de salud.

En ese sentido, procede concluir que las excepciones invocadas por la ESE accionada fueron establecidas por la jurisprudencia en vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 2001, sin embargo en vigencia del Decreto 028 de 2008 superó dichas excepciones, para concluir la constitucionalidad de la regla general de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, estableciendo sólo un condicionamiento respecto a obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia.

En ese sentido, el embargo decretado sobre las cuentas maestras Nos. 03189740730, 03189769931 y 03196161801 genera la vulneración del derecho al debido proceso de la actora, en tanto se demostró que los recursos allí contenidos son inembargables, por lo que la Sala modificará el ordinal primero del fallo impugnado para sólo tutelar este derecho fundamental, en el entendido que la seguridad jurídica constituye un principio que no es susceptible de ser amparado en la acción de tutela; de igual forma, se dispondrá confirmar el ordinal segundo en tanto se comparte la orden de protección impartida por el A quo.

Nota de relatoría: 1) Frente al factor de competencia territorial en materia de acciones de tutela, consultar Auto de la Corte Constitucional 131 del 1 de marzo de 2018. MP C.P.S..2) Frente a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-150/16. MP G.E.M.M.. 3) Frente al control de constitucionalidad del artículo 25 de la Ley 1751/15, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-313/14

Fuente Formal: Decreto 2591/91 artículo 37; Decreto 1983/17 artículo 1; Decreto 1069/15 artículos 2.2.3.1.2, 2.2.3.1.2.4, 2.2.3.1.2.5; CN artículos 86, 63, 356, 357; Ley 1751/15 artículo 25; Decreto 2265/17 artículos 2.6.4.1.4, 2.6.4.2.1.2; Decreto 28/08 artículo 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA

Radicación: 11001-33-35-018-2019-00410-01

Accionante: SALUDVIDA S.A. E.P.S

Accionados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, E.S.E...

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