Sentencia Nº 11001-33-31-033-2010-00253-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900745762

Sentencia Nº 11001-33-31-033-2010-00253-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-08-2019

Sentido del falloMODIFICAR
Fecha08 Agosto 2019
Número de registro81505037
Número de expediente11001-33-31-033-2010-00253-02
Normativa aplicadaConstitución Política (Art. 90); Código Civil (Art. 2344).
MateriaRESPONSABILIDAD SOLIDARIA - / REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad extracontractual por los daños causados a persona que cayó en alcantarilla no cubierta y señalizada en carretera en zona rural / RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - Cuando media contrato de concesión / FALLA DEL SERVICIO - Noción y elementos de configuración / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Cuando la persona que cae en alcantarilla se encuentra en estado de alicoramiento / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No probada / CADUCIDAD - Alcance / CADUCIDAD DE ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - Límite para reclamar determinado derecho / PRESCRIPCION Y CADUCIDAD - Diferencia / TSE - Encefalopatía Espongiforme Transmisible. /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad extracontractual por los daños causados a persona que cayó en alcantarilla no cubierta y señalizada en carretera en zona rural / RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - Cuando media contrato de concesión / FALLA DEL SERVICIO – Noción y elementos de configuración / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Cuando la persona que cae en alcantarilla se encuentra en estado de alicoramiento / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONTRATO DE SEGUROS - Prescripción de las acciones

(…) La Sala concuerda con la decisión de primera instancia, consistente en declarar la responsabilidad de las entidades ANI y Concesión Autopista Bogotá – G., en la medida en que no se acreditó que la zona no estuviera habilitada para peatones y no se probó el grado de alicoramiento del señor (…). En suma, no se demostró la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por el contrario, la juez de primera instancia sí indicó cuáles fueron las normas que las demandadas omitieron cumplir y que se constituyeron en la causa eficiente del daño. Por otra parte, la Sala concuerda con la parte actora en el sentido de que la condena debió imponerse de manera solidaria, en aplicación del artículo 2344 del Código Civil. Por lo que modificará la sentencia de primera instancia. Finalmente, la Sala encuentra que sí le asiste razón a la llamada en garantía, en tanto sí operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros porque a las demandadas se les notificó la solicitud de conciliación prejudicial el 15 de abril de 2010 y sólo hasta el 8 y 9 de agosto de 2012 formularon el correspondiente llamamiento en garantía, esto es, con posterioridad a los 2 años a los que se refiere el artículo 1081 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1131 ibídem. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la condena solidaria en reparación directa, consultar: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: M.F.G.B., D.C., julio veintidós (22) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00057-01(25659) Ver también: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. S.B.C.P.: R.P.G.. Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01909-01(45801)

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código Civil (Art. 2344).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

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