Sentencia Nº 11001-33-35-012-2015–00491-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900774796

Sentencia Nº 11001-33-35-012-2015–00491-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-10-2018

Sentido del falloConfirmar la sentencia
Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente11001-33-35-012-2015–00491-01
Número de registro81471638
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. A.O.P.

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-012-2015–00491-01

Demandante: C.A.P.Q.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Controversia: Retiro por inhabilidad sobreviniente

Naturaleza: Ordinario – Segunda Instancia

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda impetrada por el señor C.A.P.Q. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor C.A.P., actuando a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad del Decreto No. 2444 de 02 de diciembre de 2014, proferido por el Ministro de Defensa Nacional, mediante el cual se dispuso su retiro del servicio con fundamento en el artículo 38, numeral 2º de la Ley 734 de 2002.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional al grado en que se encontraba al momento de ser retirado, se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio, respeto de la escala de antigüedad y pago de los dineros que correspondan por concepto de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás derechos laborales que dejó de percibir desde el momento en que se produjo el retiro de la institución hasta el reintegro.

Finalmente, se pidió ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA.

Los hechos1 en que se fundan las pretensiones de la demanda se resumen en que el actor ingresó a la Seccional de C. y Alféreces de la Policía Nacional desde el día 21 de julio de 2001, ascendió al grado de subteniente en fecha 1º de diciembre de 2009 y luego fue retirado del servicio de la institución mediante Decreto No. 2444 de 02 de diciembre de 2014, para entonces él laboraba en el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No. 2 de la ciudad de Bogotá.

El acto administrativo demandado decretó el retiro del servicio del demandante por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

Mediante fallo de primera instancia de 03 de enero de 2012, proferido dentro de la investigación disciplinaria No. REGI3-2011-19, el Inspector Delegado de la Región No. 3 de la Policía Nacional impuso al actor un correctivo disciplinario de 8 meses de suspensión sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo término, por encontrarlo responsable de infringir el numeral 1º - literal “c” y el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1015 de 20062, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia con fallo de 23 de agosto de 2012 proferido por el Inspector General de Policía Nacional.

De otra parte, mediante fallo de primera instancia de 04 de abril de 2012, proferido dentro de la investigación disciplinaria No. REGI3-2012-8, nuevamente el Inspector Delegado de la Región No. 3 de la Policía Nacional impuso al actor un correctivo disciplinario, en esa ocasión por 7 meses de suspensión sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo término. Para esa oportunidad fue encontrado responsable de infringir los numerales 10, 15 y 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 20063, decisión confirmada en segunda instancia con fallo de 31 de octubre de 2012 proferido por el Inspector General de Policía Nacional.

Por último, en fallo de primera instancia de 30 de julio de 2012 dentro de la investigación disciplinaria No. REGI3-2012-11 el Inspector Delegado de la Región No. 3 de la Policía Nacional impuso al actor un correctivo disciplinario de 10 días de multa al atribuírsele responsabilidad de infringir el numeral 11 del artículo 36 de la Ley 1015 de 20064, decisión confirmada en segunda instancia con fallo de 17 de enero de 2013 proferido por el Inspector General de Policía Nacional.

En memorial de subsanación a la demanda5 el apoderado del actor expuso así el concepto de violación:

El acto administrativo demandado adolece de vicios en su expedición por cuanto se sustentó en la facultad discrecional prevista en la Ley 857 de 2002, sin embargo, dicha norma no contempla como causal de retiro la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la cual tampoco está prevista en el Decreto 1791 de 2000.

La inhabilidad sobreviniente invocada en el acto demandado se configura en una imposibilidad jurídica para que un determinado servidor público continúe vinculado a la administración por haber sido sancionado tres o más veces en los últimos cinco años con faltas graves o leves dolosas por lo que trae como consecuencia la suspensión en el ejercicio de las funciones por un término de 3 años.

El apoderado del demandante la entidad demandada confunde la figura de la inhabilidad y el concepto jurídico de falta...

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