Sentencia Nº 11001-33-34-001-2016-00049-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901351485

Sentencia Nº 11001-33-34-001-2016-00049-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81519325
Fecha11 Junio 2020
Número de expediente11001-33-34-001-2016-00049-01
Normativa aplicada1. Ley 1696/2013 artículos 5, 4; Ley 762/2002 artículo 1; CN artículos 2, 6, 241; Ley 769/2002 artículos 135, 152, 131; CGP artículos 328, 366; CPACA artículos 306, 188; Ley 1548/2012 artículo 1; Ley 270/1996 artículo 48; Ley 1383/2010 artículo 21; Resolución 414/2002 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses artículo 1; Resolución 1183/2005 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses actividad No. 4
MateriaPRUEBA DE ALCOHOLEMIA - Garantías que se deben observar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y en la sentencia de la Corte Constitucional C 633 de 2014 para practicar esta prueba, so pena de incurrir en violación del debido proceso administrativo del sancionado / PRUEBA DE ALCOHOLEMIA - Cuando se realiza la prueba de alcoholemia de manera indirecta a través de un alcohosensor, si por cualquier circunstancia el examinado no respira normalmente se debe optar por otra alternativa como recolectar muestra de sangre para análisis de alcoholemia en el laboratorio / TESIS: Problema jurídico: Determinar: a) Si la Resolución No. 00414 de 27 de agosto de 2002 emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijó los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, determinando el alcohosensor como prueba idónea para medir la cantidad de etanol en el aire expirado. b) Si con fundamento en lo expuesto en la Resolución No. 00414 de 27 de agosto de 2002 expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses las autoridades de tránsito pueden requerir a los conductores que se presume han conducido vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes para la realización de la prueba de carácter científico tendiente a determinar el estado de embriaguez. c) Si la parte actora no accedió o no permitió la realización de la prueba porque según la parte actora sabía de su estado de alicoramiento y el resultado que arrojaría la prueba practicada. d) Si se respetaron los procedimientos previstos en el Código Nacional de Tránsito de Transporte Terrestre y reglamentados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ya que según la parte demandada se siguió lo preceptuado por la Resolución No. 000414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y lo indicado en le Ley 762 de 2002 como el principio de seguridad de los usuarios establecido en el artículo 1. e) Si la prueba de alcoholemia practicada por los agentes de tránsito fue realizada por la autoridad en ejercicio de funciones públicas, capacitada para determinar las condiciones de las personas que conducen los vehículos que transitan por la ciudad y en cumplimiento de sus funciones como ente vigilante y controlador del servicio de transporte. f) Si la historia clínica de la parte actora debe ser evaluada técnicamente con el fin de identificar según la entidad demandada si por razón de esa enfermedad (sic) las personas no pueden realizar una prueba de alcoholemia como la practicada, es decir si en todas las circunstancias la demandante no puede sostener la respiración de manera normal y suficiente para una prueba de ese estilo. g) Si la sanción impuesta se ajustó a lo preceptuado en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y lo normado en los artículos 2 y 6 de la Constitución Política por cuanto, según la parte demandada con la decisión impuesta a la demandante la autoridad de tránsito buscó el bienestar y seguridad de la comunidad al dar cumplimiento a una forma de orden legal que impone unas obligaciones a los agentes de tránsito en la vía, cuya finalidad es evitar poner en riesgo la vida y la integridad de los demás usuarios de las vías. h) Si en este caso había lugar a imponer la sanción por vulneración a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 que modificó el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito.

SANCIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO POR GRADOS DE ALCOHOLEMIA / PRUEBA DE ALCOHOLEMIA – Garantías que se deben observar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-633 de 2014 para practicar esta prueba, so pena de incurrir en violación del debido proceso administrativo del sancionado – Cuando se realiza la prueba de alcoholemia de manera indirecta a través de un alcohosensor, si por cualquier circunstancia el examinado no respira normalmente se debe optar por otra alternativa como recolectar muestra de sangre para análisis de alcoholemia en el laboratorio

Problema jurídico: Determinar: a) Si la Resolución No. 00414 de 27 de agosto de 2002 emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijó los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, determinando el alcohosensor como prueba idónea para medir la cantidad de etanol en el aire expirado. b) Si con fundamento en lo expuesto en la Resolución No. 00414 de 27 de agosto de 2002 expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses las autoridades de tránsito pueden requerir a los conductores que se presume han conducido vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes para la realización de la prueba de carácter científico tendiente a determinar el estado de embriaguez. c) Si la parte actora no accedió o no permitió la realización de la prueba porque según la parte actora sabía de su estado de alicoramiento y el resultado que arrojaría la prueba practicada. d) Si se respetaron los procedimientos previstos en el Código Nacional de Tránsito de Transporte Terrestre y reglamentados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ya que según la parte demandada se siguió lo preceptuado por la Resolución No. 000414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y lo indicado en le Ley 762 de 2002 como el principio de seguridad de los usuarios establecido en el artículo 1. e) Si la prueba de alcoholemia practicada por los agentes de tránsito fue realizada por la autoridad en ejercicio de funciones públicas, capacitada para determinar las condiciones de las personas que conducen los vehículos que transitan por la ciudad y en cumplimiento de sus funciones como ente vigilante y controlador del servicio de transporte. f) Si la historia clínica de la parte actora debe ser evaluada técnicamente con el fin de identificar según la entidad demandada si por razón de esa enfermedad (sic) las personas no pueden realizar una prueba de alcoholemia como la practicada, es decir si en todas las circunstancias la demandante no puede sostener la respiración de manera normal y suficiente para una prueba de ese estilo. g) Si la sanción impuesta se ajustó a lo preceptuado en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y lo normado en los artículos 2 y 6 de la Constitución Política por cuanto, según la parte demandada con la decisión impuesta a la demandante la autoridad de tránsito buscó el bienestar y seguridad de la comunidad al dar cumplimiento a una forma de orden legal que impone unas obligaciones a los agentes de tránsito en la vía, cuya finalidad es evitar poner en riesgo la vida y la integridad de los demás usuarios de las vías. h) Si en este caso había lugar a imponer la sanción por vulneración a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 que modificó el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito.

Extracto: “(…) 4) De la citada sentencia de constitucionalidad (sentencia C-633 de 2014 de la Corte Constitucional. Anota relatoría), la cual es de obligatorio cumplimiento dada su naturaleza jurídica que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por tanto con efectos erga omnes según lo dispuesto en los artículos 241 constitucional y 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la realización de la prueba de alcoholemia con garantías plenas exigidas en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor en forma clara y precisa lo siguiente:

a)La naturaleza y objeto de la prueba.

b)El tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas.

c)Los efectos que se desprenden de su realización.

d)Las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica.

e)El trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella.

f)Las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.

g)El derecho que tiene el conductor a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación de la regularidad de los instrumentos que se emplean.

h)El derecho que tiene el conductor a exigir de las autoridades de tránsito la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.

5)De igual manera la sentencia de constitucionalidad que se comenta definió que el incumplimiento de esas obligaciones por parte de la autoridad de tránsito o cualquier otro evento que pueda llegar a justificar el comportamiento del conductor que pese a ser requerido no autoriza a la práctica de la prueba, son hechos que deben ser valorados por las autoridades de tránsito al adelantar el procedimiento administrativo respectivo y por las autoridades judiciales en caso de que dicha actuación sea sometida a su examen ya que, no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva por lo que la autoridad deberá tomar en cuenta todas las circunstancias relevantes para comprender y valorar el comportamiento de los conductores.

(…)

Como se puede observar en este último video (pruebas aportadas a proceso. Anota relatoría), luego de que la parte actora le preguntara a la agente de tránsito qué seguía después de la orden de comparendo esta solo le respondió que se le inmovilizaría el vehículo, le retendría preventivamente la licencia de conducción y que debía solicitar cita con el inspector de tránsito quien le definiría el tiempo que esta duraría retenida y que las multas eran altas, pero, en parte alguna le informó en forma clara y precisa a la conductora como lo determinó la Corte Constitucional el trámite administrativo que debía surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella y las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo, y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.

d) Lo anteriormente analizado demuestra, sin duda alguna, que la agente de tránsito al momento de realizar la prueba de embriaguez incumplió con el deber de informar en forma clara y precisa a la conductora los parámetros dispuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-633-14 de 3 de septiembre de 2014, sumado al hecho relevante que los medios de prueba antes valorados no fueron objeto de tacha ni mucho menos fueron desvirtuados (…)

(…)

iv)Asimismo no se le informó a la actora el derecho que le asistía de exigir de las autoridades de tránsito la acreditación de la regularidad de los instrumentos que se emplean y la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.

d) Es claro entonces que en este caso concreto no se le garantizaron de modo integral y en tiempo oportuno a la parte actora la plenitud de garantías exigidas por la Corte Constitucional en la C-633-14 de 3 de septiembre de 2014 para la realización de la prueba de alcoholemia y para poder imponer la sanción contemplada en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, por tanto no hay duda que en este caso concreto se vulneró el debido proceso como lo expuso el a quo y lo reiteró el Ministerio Público en esta instancia procesal.

(…)

h) En ese contexto no es de recibo el argumento de la parte demandada consistente en que en el procedimiento administrativo que culminó con los actos demandados se observó y cumplió en debida forma el ordenamiento jurídico porque, como lo expusieron el juez de primera instancia y el Ministerio Público y quedó demostrado con las pruebas que se aportaron al proceso, en este caso concreto los actos acusados fueron expedidos con violación del debido proceso ya que no fueron observadas la plenitud de garantías dispuestas en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y en la sentencia C-633-14 de 3 de septiembre de 2014 para la práctica de la prueba de alcoholemia, motivo este suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

(…)

De las citadas disposiciones (actividad No. 4 de la Resolución No. 1183 del 2005, expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Anota relatoría) se tiene que cuando se realiza la prueba de alcoholemia de manera indirecta a través de un alcohosensor si por cualquier circunstancia el examinado no respira normalmente se debe optar por otra

(…)

e)La norma establece que si por cualquier circunstancia el examinado no respira normalmente, es decir se encuentre o no con problemas de salud para respirar normalmente ya que puede ser cualquier otro factor indeterminado por lo que no es necesario analizar la historia clínica de la actora, se debía optar por otra alternativa como recolectar muestra de sangre para análisis de alcoholemia en el laboratorio, sin embargo ese aspecto fue...

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