Sentencia nº 11001031500020200527300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916446999

Sentencia nº 11001031500020200527300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-11-2022

Fecha de la decisión17 Noviembre 2022
Número de expediente11001031500020200527300
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: W.H.G. (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Referencia: Acción de Tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2020-05273-001

Actor: Fernando José Tobar Corrales.

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Tema Derecho de petición

Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela2 presentada por el señor Fernando José Tobar Corrales contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de rectificación de información disciplinaria, elevada el 14 de noviembre de 2020, a través del correo electrónico institucional acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.


  1. ANTECEDENTES


1.1. ESCRITO DE TUTELA


La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:


Manifestó el accionante que el 14 de noviembre de 2020, radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), a través del correo electrónico: acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le certifique que no tiene sanciones disciplinarias pendientes; respecto de la cual, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta.


1.1.1. Pretensión


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la autoridad judicial accionada atender la solicitud elevada ante ese despacho el día 14 de noviembre de 2020.


1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA


Mediante auto del 13 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de accionado.


En oportunidad anterior, la Sala profirió sentencia del 1.º de febrero de 2021, en la que se accedió a la solicitud de amparo. Decisión contra la cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial interpuso escrito de impugnación, en el que, además, solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio.


Una vez concedida la impugnación, el asunto fue repartido a la Sección Tercera – Subsección A de esta corporación, autoridad que resolvió devolver el expediente a esta Sala de Decisión con el fin de que se desatara lo pertinente a la solicitud de nulidad.


A través de auto del 9 de septiembre de 2022, la Subsección resolvió:


«[…] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el trámite de tutela de la referencia, a partir del acto de notificación del auto admisorio del 13 de enero de 2021, inclusive; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Por la secretaría general de la Corporación, NOTIFIQUESE el auto del 13 de enero de 2021, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.


TERCERO: En firme esta decisión, y surtidas las anteriores actuaciones, devuélvase el expediente al Despacho, para continuar con el trámite pertinente. […]».


1.3. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO


Mediante Oficio PCNDJ-T-785 del 2 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional del Disciplina Judicial solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición objeto de amparo fue atendida a través del «Oficio SJ FRUJ 05534 del 15 de marzo de 2021, el cual fue remitido al correo fetoco@hotmail.com en esa misma adiada. […]».


  1. CONSIDERACIONES


Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) solución del caso concreto


2.1. COMPETENCIA.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20173, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]»4, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura.


2.2. PROBLEMA JURÍDICO


La Subsección deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el derecho de petición elevado por el señor F.J.T.C. del 14 de noviembre de 2020, fue atendido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de correo electrónico del 15 de marzo de 2021?


2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA


El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:


«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.


2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.


3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.


4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.


5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]»


Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.


Lo anterior no quiere decir que el juez constitucional, al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso6, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.


Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.


Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional:


«[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés...

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