Sentencia nº 11001031500020210565500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 30-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929733142

Sentencia nº 11001031500020210565500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 30-01-2023

Fecha de la decisión30 Enero 2023
Número de expediente11001031500020210565500
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena




Radicado: 11001-03-15-000-2021-05655-00

Accionante: G.M.S.C.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONJUECES LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONJUEZ PONENTE: JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA



Bogotá, D. C., 30 de enero de dos mil veintitrés (2023)




REFERENCIA: Acción de Tutela.

RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05655-00

ACTORA: Gina Marcel Sánchez Camargo

ACCIONADO: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

ASUNTO: Tutela contra providencia judicial.





Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, de acuerdo con la competencia asignada, procede la Sala de conjueces a decidir en primera instancia la demanda de tutela de la referencia.


1. ANTECEDENTES



Contenido: 1.1. La demanda de tutela; 1.2. Trámite procesal e intervenciones.



1.1. La demanda de tutela



El 25 de agosto de 20211, la ciudadana G.M.S.C., presentó acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de Unificación de 27 de julio de 2021, proferida por la Sala Plena de esta Corporación en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado No. 11001-03-28-000-2020-00004-00.


A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe):


1- Que se tutelen mis derechos al debido proceso y a la administración de justicia.


2- Como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad del fallo proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de julio de 2021.”


Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, narró los siguientes hechos:


1) El 20 de enero de 2020, G.M.S.C., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda con número de radicado 11001-03-28-000-2020-00004-00, contra el acto de elección del Gobernador de Boyacá, R.B.A., para el periodo 2020-2023.


2) La demanda de nulidad electoral se sustentó en el hecho de que el señor R.B.A., fue elegido gobernador de Boyacá, pese a haber estado incurso en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 31 de la Ley 617 de 20002, pues, 9 meses y 4 días antes de la fecha de vencimiento del periodo de inscripción a las candidaturas, ejerció desde el 17 de octubre de 2018 hasta el 23 de octubre del mismo año, bajo encargo, como Gobernado del departamento de Boyacá.


3) El 16 de febrero de 2021, la Sala Plena del Consejo de Estado, avocó el conocimiento del proceso con el fin de unificar la jurisprudencia, en tanto que, reconoció la existencia de criterios dispares sobre el alcance del factor objetivo de la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 7 del artículo 31 de la Ley 617 de 2000.


4) El 27 de julio de 2021, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió fallo de única instancia, por medio del cual unificó la jurisprudencia en relación con el punto mencionado en el párrafo anterior, específicamente, sobre la expresión “quienes sean designados en su reemplazo” consagrado en el inciso único de dicha norma.


En reproche a la Sentencia de Unificación, la parte actora alegó la presunta ocurrencia de los defectos sustantivo, factico y violación directa a la Constitución.


Sobre el defecto sustantivo, argumentó que en la providencia objeto de impugnación, por un lado, se habían desconocido las reglas de interpretación normativa consagradas en el artículo 31 del Código Civil3 y, por otro, creado una “excepción” al numeral 7 del artículo 31 de la Ley 617 de 2000, que no estaba contenida en la ley y que “rompió” con el equilibrio de condiciones entre candidatos.


En relación con el defecto fáctico adujo: 1) que el Decreto 806 de 2020 al cual se acogió la magistrada Rocío Araújo Oñate “no permitió el apoyo probatorio suficiente”; 2) que al haberse negado la solicitud de coadyuvancia presentada por la ciudadana María Clemencia Torres Gómez, no se valoró la prueba que demostraba que el señor R.B.A. también se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el “artículo 43 de la ley 617 de 2000” y 3) que en la providencia impugnada no fueron valoradas las funciones ejercidas por el señor B.A. como gobernador encargado.


Frente a la causal de violación directa a la Constitución, manifestó que en la Sentencia de Unificación se había creado una excepción por medio de la cual se excluyó al demandado de la prohibición contenida en la Ley 617 de 2000, que rompió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en dicha norma, y que, por su carácter general, debía ser fijada por el poder legislativo.


Sobre este mismo punto, refirió que la magistrada Rocío Araújo Oñate mediante Auto de 4 de diciembre de 2020, había interpretado el vacío normativo existente sobre los términos para la intervención de terceros en el caso concreto y había negado por extemporánea la coadyuvancia presentada por la señora María Clemencia Torres Gómez; circunstancia que, en opinión de la accionante, vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los intervinientes en el proceso de nulidad electoral.


Finalmente, la actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que la misma magistrada, mediante Auto de 15 de septiembre de 2020, dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada y omitió “probar”: a) las funciones ejercidas por el señor R.B.A. como gobernador encargado con el fin de establecer si este estaba inmerso en la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 617 de 2000; b) cuáles fueron las funciones que ejerció el gobernador titular en la ciudad de “New York” y c) cuáles fueron las razones de buen servicio público que lo facultaban para encargar el despacho al señor Ramiro Barragán Adame.


1.2. Trámite procesal e intervenciones


El 26 de agosto de 20214, el proceso ingreso por reparto al despacho de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto.


El 9 de septiembre de 20215, los magistrados S.J.C.B., Myriam Stella Gutiérrez Argüello, M.C.G. y Julio Roberto Piza Rodríguez, integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 20046, por cuanto, como integrantes de la Sala Plena de esta Corporación, suscribieron la Sentencia de 27 de julio de 2021, objeto de debate en este proceso.


El 20 de septiembre de 20217, se procedió al sorteo de conjueces y fueron designados J.B.G.P. (ponente), Cecilia Montero Rodríguez, J.O.R.R. y H.A.R.V..

Mediante Auto de 16 de noviembre de 20228, la Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento manifestado y el expediente ingresó al despacho el 2 de diciembre de 20229.


El 14 de diciembre siguiente10, se admitió la acción de tutela, se dispuso su notificación a las partes y a los interesados y se les concedió el término de 3 días para que rindieran el informe que estimaran pertinente.





Contestación Consejo de Estado- Sala Plena11


El presidente de esta Corporación manifestó en su contestación que la Sala Plena del Consejo de Estado carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que, a su juicio, debía ser la magistrada ponente de la sentencia de unificación quien contestara la acción de tutela.


Contestación Consejo de Estado- Sección Quinta, magistrada Rocío Araújo Oñate12


La magistrada R.A.O. puso de presente el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales y resaltó el deber del juez constitucional de garantizar la independencia y las competencias propias del juez natural.


Solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional por no haberse superado el requisito de relevancia constitucional. Consideró que los reproches elevados por la tutelante se edificaban en torno a una inconformidad respecto de la interpretación de una norma legal, con lo cual se buscaba reabrir el debate que se llevó al interior del proceso ordinario, sin que para ello se presentaran argumentos de peso sobre la vulneración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR