Auto interlocutorio nº 11001032800020210004200 de Consejo de Estado (SCA SECCION QUINTA) del 25-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 905950263

Auto interlocutorio nº 11001032800020210004200 de Consejo de Estado (SCA SECCION QUINTA) del 25-03-2022

Número de expediente11001032800020210004200
Fecha de la decisión25 Marzo 2022
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de procesoSIN NATURALEZA - Ley 1437 Electorales - Elecciones



Demandante: E.H.F.

Demandado: José Tomás M.F.

Rad: 11001-03-28-000-2021-00042-00





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Referencia:

NULIDAD ELECTORAL

Radicación:

11001-03-28-000-2021-00042-00 (Ppal)

11001-03-28-000-2021-00047-00

Demandantes:

ELISEO HERRERA FONSECA Y EDWIN ENRIQUE CERCHAR BORREGO

Demandado:

JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR, CORPOCESAR, PERIODO 2020 – 2023.


Tema:


Decreta la acumulación de procesos


AUTO


Vencido el término para contestar las demandas, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia.


  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda


      1. Expediente 2021-00042-00


  1. El señor E.H.F., el 28 de julio de 2021 presentó demanda de nulidad electoral solicitando lo siguiente:


“…se decrete la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, donde fue designado de forma irregular al señor JOSE (sic) TOMAS (sic) MARQUEZ (sic) FRAGOZO, como representante principal y RICARDO JESÚS ROMERO CABANA como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar”.


  1. Adujo que el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, declaró la nulidad del acta 001 de 13 de febrero de 2020, por medio de la cual se designó a J.T.M.F. como representante principal de las comunidades negras en el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de C. – CORPOCESAR- periodo 2020-2023. Lo que devino en la falta absoluta de dicho cargo.


  1. Indicó que el 21 de junio de 2021 se convocó a los consejos comunitarios de las comunidades negras del departamento del C. para que participaran en el proceso eleccionario para definir a sus representantes ante el consejo directivo de CORPOCESAR.


  1. Manifestó que mediante Resolución 0312 de 2021, se dejó sin efectos la convocatoria de 21 de junio de la misma anualidad, y “…se establece retomar la convocatoria anterior de fecha 2019, la cual no exige el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/151.


  1. Precisó que mediante fallo de tutela de 28 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de B. ordenó a la directora (E) de CORPOCESAR “…proceda a proveer la vacancia absoluta del representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015 (sic).


  1. Señaló que mediante oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021 fueron designados José Tomás M.F. representante principal y Ricardo Jesús Romero Cabana representante suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del C., periodo 2020 – 2023.


  1. Como fundamento de dicha designación se citó el parágrafo 1° del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015, según el cual:


Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1º. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo”.


  1. La parte actora señaló que dicha designación resultó contraria “…a derecho y no tiene ningún fundamento factico (sic) ni jurídico, porque en el caso concreto el consejo de estado (sic) como ya se manifestó ordeno (sic) se supliera la falta absoluta y se indicó como (sic) se efectuaría además que la directora optara por convocar otro proceso eleccionario, como en efecto no hizo el cual a la fecha se encuentra suspendido por orden judicial, lo irónico es que se esté apelando sin sustento a desinar (sic) o posesionar a los consejeros del periodo anterior solo con el fin de sostener en la representación al señor José Tomas (sic), cuando no están dadas los presupuestos legales para tal fin, desconociendo las providencias judiciales antes descritas”. Agregó que en ningún momento se convocó a una sesión, para la elección de sus representantes, por lo mismo no era posible configurar la inasistencia de sus delegados de las comunidades negras.


  1. Afirmó que solicitó la apertura de incidente de desacato, al considerar incumplida la orden dictada en el fallo de tutela de 28 de junio de 2021, la cual fue denegada.


  1. El 26 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, C., ordenó a la directora de CORPOCESAR dejar sin efecto la Resolución 0312 del 06 de julio del 2021 y, en consecuencia, abrir nueva convocatoria en la cual no se exija el requisito al que alude el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/15 (que contiene las exigencias que deben cumplir los consejos comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo de la correspondiente corporación autónoma).


  1. Señaló que, en este caso, no se suplió la falta absoluta del representante José Tomás M.F. de conformidad con lo señalado en los artículos 9 y 10 del Decreto 1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10., del Decreto 1066 (sic) de 2015 y “…en acatamiento a las sentencias de nulidad electoral de única instancia de fecha 3 de junio del 2021, - Radicación: 11001-03-28-000-2020-00053-00, 11001-03-28-000-2020-00057-00 y la sentencia de fecha 28 de junio del 2021, radicado No. 20-045-4089-001-2021-00213-00 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de B.- C..


  1. Como fundamento de la nulidad indicó que el acto de elección vulneró los artículos 9 y 10 del Decreto 1523 de 2003 compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10., del Decreto 1076 de 2015.


  1. Explicó que el artículo 2.2.8.5.1.9. del Decreto 1076 de 2015, entre otros, dispone que la declaratoria de nulidad de la elección constituye falta absoluta de los representantes de las comunidades negras.


  1. En este asunto, al declararse la nulidad de la elección del señor José Tomás M.F. como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR, era lo procedente que su periodo lo acabara de cumplir su suplente.


  1. Así las cosas, sostuvo que el acto demandado, además, de incurrir en vulneración de norma superior, padece de falsa motivación porque “…es claro que en este caso no estamos en presencia de una convocatoria a elección donde no se presentaron los representantes legales de los consejos comunitario, que es el escenario donde se debería aplicar este concepto, sino en suplir una falsa absoluta, por ende el siguiente fundamento normativo [se refiere al artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015] no es aplicable y se quiere aplicar a capricho usurpando las representaciones reales de las comunidades negras del departamento del C.”.


  1. Con auto del 14 de octubre de 20212 y ponencia del magistrado que suscribe la presente providencia, se admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor José Tomás M.F. como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, contenido en el oficio de 6 de julio de 2021, referencia DG-1441, pues no se advirtió que se incurriera en los vicios alegados por la parte actora y esbozados para fundar su solicitud cautelar.


      1. Expediente No. 2021-00047-00 (M.P. Luis Alberto Álvarez Parra)


  1. El señor Edwin Enrique Cerchar Borrego, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó3:


1. Se decrete la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, emitido por la Directora de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CESAR representado por YOLANDA MARTÍNEZ MANJARREZ, donde se (sic) designado (sic) de forma irregular al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, como representante principal y RICARDO JESÚS ROMERO CABANA, como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar, en consecuencia solicito se DECLARE:… la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG-1441, donde fue designado en forma irregular al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, como representante principal y RICARDO DE JESÚS ROMERO CABANA, como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de...

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